Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 14 de Agosto de 2020, expediente FRO 062498/2018/11/CA005

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 62498/2018/11/CA5

Visto, en Acuerdo de esta S. “A”

integrada el expediente N° FRO 62498/2018/11/CA5, caratulado:

I., J.M.; T., S.D.; S.,

F.R. y otros s/ infracción Ley 23.737

, proveniente del Juzgado Federal de la ciudad de Venado Tuerto.

El Dr. F.L.B. dijo:

1.- Vinieron los autos para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la resolución de fecha 26 de diciembre del 2019 (fs. 1/49 y vta.) por: a) el F.F.D.J.A.C. (fs. 50/52 y vta.); b)

la Defensora Pública Oficial Dra. S.C., quien asiste a J.M.I., C.A.F., C.V.T., F.S. y M.S.D. (fs.

55/82), y por S.D.T. (fs. 84/99 y vta.); y c)

el Dr. D.M.N. defensor de M.J.G. (fs.

100/115).

1.1.- Por dicho decisorio se dispuso el procesamiento con prisión preventiva de J.M.I. y S.D.T.; y sin prisión preventiva de C.A.F., C.V.T. y F.S., como autores del delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de cultivo de plantas para producirlos y tenencia con fines de comercialización,

agravado por la intervención de tres o más personas en forma organizada, previsto y penado por los artículos 5° inc. a) y c) y 11 inc. c) de la ley 23.737. Y en el caso de I. en concurso real con tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (art. 189 bis, 2º apartado,

primer párrafo del Código Penal.

F. de firma: 14/08/2020

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

34558899#264363789#20200813132153148

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Y el procesamiento sin prisión preventiva de M.S.D. y M.J.G. como presuntas autoras del delito de encubrimiento, previsto en el artículo 277 apartado 1º inciso e) (y c también en el caso de G.,

con la agravante del apartado 3º inciso b).

1.2.- El representante del Ministerio Público F. apeló el fallo en cuanto no impuso prisión preventiva a F.S..

2.- En síntesis, la Defensora Pública Oficial se agravió de la falta de fundamentación de la resolución en trato porque vulneró lo dispuesto en el artículo 123 del CPPN, y por ende no resulta una derivación razonada de los hechos de la causa. Manifestó que no se determinó con una pericia química que lo secuestrado efectivamente se trate de estupefacientes en los términos del artículo 77 del Código Penal, ya que las pruebas de campo son sólo orientativas y carecen de certeza positiva.

Dijo que el procesamiento se sustentó

exclusivamente en escuchas telefónicas, y que no se efectuaron tareas de inteligencia precisas que permitan determinar conductas compatibles con la hipótesis inicial, es decir que los imputados I., S., F., T. y T. conocieran toda la droga incautada, la posibilidad de decidir su destino y la voluntad de tenerla con el fin de comercializarla. Formuló agravios sobre la situación procesal de cada uno de sus pupilos.

En cuanto a la imputación por el delito que prevé el artículo 5 inc. a) de la ley 23.737, manifestó

que es una falacia la afirmación de que porque comercializaban estupefacientes, también cultivaban plantas con la intención de producirlos y venderlos, ya que no se F. de firma: 14/08/2020

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA2

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

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brindó ninguna fundamentación para considerar que el material era para ese destino, ni cómo todos ellos habrían tenido poder de disposición sobre él.

Respecto a la agravante del artículo 11

inc. c) de la ley 23.737, expresó que para su aplicación no basta que haya varios imputados si no se indicó cuáles serían las pruebas que acreditarían la coordinación de todos ellos con la finalidad de comercializar estupefacientes, ni el modo en que cada uno habría intervenido en ese presunto plan común.

En lo que refiere a M.S.D.,

sostuvo que no se acreditó -con el grado de probabilidad requerido- la existencia del delito anterior, lo que resulta un presupuesto imprescindible para la configuración del ilícito de encubrimiento. Recordó que en autos sólo se cuenta con escuchas telefónicas en las que presuntamente T. "mantendría al tanto" a su pupila acerca de sus conductas en infracción a la ley 23.737, sin indicar cuál sería la acción en la que habría incurrido, ya que no se arrimó al proceso ninguna prueba que permita inferir que prestó ayuda o colaboración para asegurar el provecho del delito de la presunta organización dedicada al comercio de estupefacientes. En subsidio, discrepó con la calificación legal asignada toda vez que -a su criterio- no corresponde aplicar la agravante por ánimo de lucro por no estar comprobada esa finalidad.

En cuanto al procesamiento de I. por infracción al artículo 189 bis, 2do. apartado, primer párrafo del Código Penal, dijo que el artículo 33 del CPPN establece que el juez federal conocerá los delitos previstos en el artículo 189 bis incisos 1, 3 y 5, es decir, el legislador no F. de firma: 14/08/2020

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA 3

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

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contempló que este tipo de ilícitos fuera reservado al conocimiento de la justicia federal. Subrayó que al proceder de ese modo se vulneró el principio del juez natural,

actuando cuando no se tenía capacidad para hacerlo. En consecuencia, señaló que nos encontramos frente a un acto nulo, de nulidad absoluta, debiendo declararse la incompetencia material para entender en los presentes respecto a la tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil, y remitir lo actuado a la justicia ordinaria.

Subsidiariamente, argumentó que la conducta desplegada por su asistido no reúne los extremos objetivos y subjetivos requeridos, ya que no hay certeza de que tuviera conocimiento de la existencia de las armas en el lugar y menos aún disposición sobre ellas, y además se omitió

asegurar que hayan sido aptas para expulsar proyectiles.

Planteó la inconstitucionalidad del artículo 189 bis, 2do.

apartado, 1 párrafo del Código Penal, por encontrarse en contradicción con el artículo 19 de la Constitución Nacional.

Sobre la imposición de prisión preventiva a J.M.I. y S.D.T., cuestionó

que el juez valoró especialmente la gravedad y características del hecho investigado para denegar la libertad, relativizó las condiciones de arraigo y realizó

aseveraciones infundadas respecto del peligro de fuga y entorpecimiento de la investigación, ya que no precisó cuáles serían las circunstancias concretas que lo llevaron a adoptar esta conclusión. Refirió que el hecho de que la investigación se encuentre incompleta no resulta una cuestión atribuible a sus defendidos, ya que no se explicó de qué modo los elementos de prueba podrían verse afectados. Agregó que la existencia de un sujeto prófugo y de personas identificadas F. de firma: 14/08/2020

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA4

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

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solamente por su nombre se tomó como un indicio de peligrosidad procesal mayor en contra de ellos. Manifestó que el auto es arbitrario por falta de tratamiento de las medidas de coerción alternativas a la prisión preventiva, las que fueron oportunamente sugeridas por su parte y se encuentran previstas por el artículo 210 del CPPF. Solicitó en definitiva que se revoque también este aspecto de la resolución y se disponga la inmediata libertad de I. y T..

Finalmente, advirtió que no se fundó el quantum del embargo fijado sobre los bienes de todos sus asistidos, el que consideró excesivo.

3.- El defensor de M.J.G. dijo que resulta difícil imaginar qué fue lo irregular y cuál la conducta aviesa imputada a su asistida, ya que lo único que surge de las escuchas telefónicas entre G. y su ex pareja T. es la voluntad del regalo de este a su hija,

la aceptación por parte de su madre (G. y la gestión a su cargo para cobrarle una deuda a B.. Indicó que no se aportó ningún elemento que permita inferir que sabía perfectamente que lo que T. le entregaba provenía de un ilícito, como tampoco se acreditó que su acción haya lesionado la administración de justicia por entorpecimiento de la actuación policial o judicial tendiente a comprobar la existencia del delito y la consecuente responsabilidad penal de los miembros de la organización a quienes se les reprochó

el tráfico de estupefacientes. Manifestó que no corresponde la aplicación de la agravante de “ánimo de lucro” ya que se requiere una ultra intención destinada al logro del beneficio económico, lo que aquí no se verificó.

F. de firma: 14/08/2020

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA 5

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

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4.- Elevados los autos, se dispuso la intervención de esta S. “A” (fs. 127 vta.). A fojas 134 se designó audiencia para informar, oportunidad en que se agregaron digitalmente los memoriales que presentaron las partes, quedando las actuaciones en estado de resolver.

Y Considerando:

1.- En cuanto al cuestionamiento referido a la falta de fundamentación que se endilgó al auto apelado,

se observa que el fallo se ajustó a las exigencias del artículo 123 del CPPN, en tanto expresó el razonamiento seguido por el juez, con base en las probanzas que enumeró y analizó, para dar sostén a la decisión a que se arribó; por lo que en tales términos resulta válido, ya que le permitió a las partes conocer los argumentos jurídicos por los que el a quo resolvió del modo en que lo hizo y en tal sentido pudieron cuestionarlos, cumplimentándose los principios que...

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