Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 25 de Abril de 2019, expediente FSM 010253/2014/TO01/102/CFC011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FSM 10253/2014/TO1/102/CFC11 REGISTRO N° 695/19 la ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de abril de dos mil diecinueve, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los señores jueces D.G.B. como presidente, y D.A.P. y A.M.F. como vocales, asistidos por el Secretario de Cámara W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa nº FSM 10253/2014/TO1/102/CFC11 del registro de esta Sala, caratulada: “G.R., M. y otros s/recurso de casación”; de la que RESULTA: I. Que el Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 1, resolvió, en lo que aquí interesa, rechazar las nulidades impetradas por las defensas y condenar a “(A)YELÉN MARÍA M. […] como coautora penalmente responsable del delito de tenencia de sustancia estupefaciente con fines de comercialización, agravado por la participación de más de tres personas, a las siguientes penas: a)

SEIS (6) AÑOS de prisión de cumplimiento efectivo; b) MULTA de OCHO MIL PESOS ($8.000); c)

INHABILITACIÓN prevista por el art. 12 del Código Penal, debiendo someterse a la nombrada a la curatela del Código Civil para los incapaces […], XXV.- […] a V.E.R. […] como autora penalmente responsable del delito de tenencia de sustancia estupefaciente con fines de comercialización, a las siguientes penas: a) CUATRO Fecha de firma: 25/04/2019 Alta en sistema: 26/04/2019 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30107723#232298080#20190426094347933 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FSM 10253/2014/TO1/102/CFC11 (4) AÑOS de prisión de cumplimiento efectivo; b)

MULTA de CUATRO MIL PESOS ($4.000); c)

INHABILITACIÓN prevista por el art. 12 del Código Penal, debiendo someterse a la nombrada a la curatela del Código Civil para los incapaces[…], XXVII.- […] a J.E.B. […] como autor penalmente responsable del delito de tenencia de sustancia estupefaciente con fines de comercialización, a las siguientes penas: a) CINCO (5) AÑOS de prisión de cumplimiento efectivo; b)

MULTA de NUEVE MIL PESOS ($9.000); c) INHABILITACIÓN prevista por el art. 12 del Código Penal, debiendo someterse al nombrado a la curatela del Código Civil para los incapaces (arts. 12, 40, 41 y 45 del CP; art(s). 5to. inciso “c” de la ley 23.737)”. II. Que contra ese pronunciamiento interpusieron recurso de casación las defensas de F.A.B.Q. (fs. 203/228); M.G. RAYO (fs. 336/356); A.F.G.M. (fs. 357/383); C.M.G.M. y S.R.Z.G. (fs.

316/335), y M.G.M. (fs. 405/423), los que concedidos (fs. 425/435), fueron luego desistidos (fs. 484, 493, 499, 513, 515 y 521, respectivamente) y tenidos por desistidos ante esta instancia (fs. 505, 518 y 523).

Asimismo, interpusieron recursos de casación las defensas de J.E.B. (fs. 229/237), A.M.M. (fs. 236/315) y Valeria E RECALT (fs. 384/404), los que concedidos Fecha de firma: 25/04/2019 Alta en sistema: 26/04/2019 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30107723#232298080#20190426094347933 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FSM 10253/2014/TO1/102/CFC11 a fs. 425/435, fueron mantenidos a fs. 442, 443 y 447. III. Recurso de casación interpuesto en representación de J.E.B..

El recurrente se agravió al entender que la resolución impugnada incurrió en una errónea interpretación o aplicación de la ley sustantiva. En efecto, sostuvo que debió aplicarse el art. 14, 1º

párrafo de la ley 23.737 ya que no hay pruebas concretas del ánimo de lucro ni del dolo específico necesario para la configuración del delito de comercialización de estupefacientes.

Sostiene que las 13 plantas de marihuana que se secuestraron en su casa, las ramas, las flores, las plantas germinando y los 193 grs. de marihuana eran para su consumo personal y el de su grupo de amigos.

Adujo también que la única relación que tenía con G.R. y Z.G. era que una vez por mes se encontraban para intercambiar su marihuana por pastillas de éxtasis que compartía con sus amistades, sin ánimo de lucro.

Subsidiariamente, consideró que el monto de pena impuesto resultaba como excesivo y desproporcionado al considerar que no se habían ponderado correctamente las condiciones personales de su asistido. Sostuvo, entonces, que se debió

aplicar el mínimo de la escala penal.

En cuanto al grado de participación de su defendido en los hechos, se limitó a referir que Fecha de firma: 25/04/2019 Alta en sistema: 26/04/2019 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30107723#232298080#20190426094347933 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FSM 10253/2014/TO1/102/CFC11 B. debió haber sido condenado como partícipe secundario, y no como autor del delito de comercialización de estupefacientes.

Finalmente, entendió violado el principio de in dubio pro reo, el art. 18 de la Constitución Nacional y el art. 8.2.h de la CADH.

Hizo reserva del caso federal. IV.R. de casación interpuesto en representación de A.M.M. La defensa encausó la vía recursiva en el inciso segundo del art. 456 del CPPN. Consideró que se advertía en el fallo una ausencia de análisis racional del proceso argumentativo.

Declaró que la sentencia recurrida contenía una insuficiencia probatoria que impedía arribar a la condena de su defendida.

En punto a esto último, manifestó que no se había demostrado que la sustancia secuestrada a M. se encontraba dentro de la lista de las prohibidas, por lo que mal podía habérsele imputado la comercialización de sustancias que no estaban prohibidas.

Se agravió al sostener que en el requerimiento de elevación a juicio no había sido identificado el domicilio de su asistida, pero que sí se había enumerado el material estupefaciente secuestrado en aquél.

Resaltó que el tribunal no explicó cómo era la relación de M. con las demás personas condenadas en la causa, ni como aquélla ejercía Fecha de firma: 25/04/2019 Alta en sistema: 26/04/2019 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30107723#232298080#20190426094347933 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FSM 10253/2014/TO1/102/CFC11 algún tipo de disponibilidad sobre el material estupefaciente, razón por la cual entendió errónea la aplicación del artículo 11, inc. “c” de la Ley 23.737.

Alegó entonces que el plexo probatorio incorporado a la causa no hace más que corroborar que M. no comercializaba y que además no tenía en su poder sustancias prohibidas, circunstancia por la cual solicitó que se haga lugar al recurso y se absuelva a su defendida.

Solicitó la nulidad de todo el procedimiento al entender que no se cumplió con la formalidad del art. 175 del C.P.P.N. que impone individualizar al denunciante. De otra parte, requirió la nulidad de las escuchas telefónicas por haber implicado una indebida injerencia en la intimidad de su asistida.

Finalmente, solicitó que se perfore el mínimo legal de la pena del delito contemplado en el art. 5 inc. c) de la ley 23.737.

Efectuó reserva del caso federal. V.R. de casación interpuesto en representación de V.E.R. El recurrente enderezó su presentación en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.

Liminarmente, solicitó la nulidad de las escuchas telefónicas por falta de motivación al entender que el tardío impulso fiscal no alcanzó

para avalar todo lo actuado por el juzgado de instrucción.

Fecha de firma: 25/04/2019 Alta en sistema: 26/04/2019 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30107723#232298080#20190426094347933 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FSM 10253/2014/TO1/102/CFC11 Declaró que en la sentencia recurrida no se ha realizado una adecuada valoración del plexo probatorio, lo que torna nulo el acto jurisdiccional.

Entendió que su asistida debió ser absuelta en tanto su conducta encuadraba dentro de la tenencia para consumo personal (art. 14. Segunda parte de la Ley 23.737).

Se agravió del monto de pena impuesto y solicitó que se perfore el mínimo de la escala penal prevista para el art. 5, inc. c, de la Ley 23.737.

Hizo reserva del caso federal. VI. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó la defensa oficial de R. y reeditó los agravios introducidos en el recurso de casación.

Asimismo, entendió que el tribunal de mérito habría impuesto una pena en exceso a la solicitada por el representante del Ministerio Público F. al imponer accesorias no previstas, solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 del CP y, finalmente, la exención de las costas. VII. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: jueces Diego G.

Fecha de firma: 25/04/2019 Alta en sistema: 26/04/2019 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30107723#232298080#20190426094347933 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE...

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