Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 9 de Noviembre de 2017, expediente CPE 000932/2007/10/CFC004

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I CPE 932/2007/10/CFC4 “Guerrero, M.A. s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 1527/17 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor E.R.R. como P. y las doctoras A.M.F. y L.E.C. como Vocales, a los efectos de dictar sentencia en la causa nº CPE 932/2007/10/CFC4 del registro de esta Sala, caratulada: “GUERRERO, M.Á. y otro s/

recursos de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que la Sala “A” de la Cámara Nacional en lo Penal Económico, con fecha 16 de mayo de 2016, en cuanto aquí resulta pertinente, resolvió “CONFIRMAR, por unanimidad, la resolución apelada en cuanto sobresee a M.Á.G. y a C.A.M.” (fs.

    683/688 vta.).

    Contra esta decisión interpusieron recursos de casación la doctora G.M.V. en representación de la querella AFIP-DGA (fs. 691/699) y el F. General doctor G.P.B. (fs. 700/707), que fueron concedidos a fs. 709/709 vta. y 761, respectivamente.

  2. ) La parte querellante fundó su recurso en las previsiones del artículo 456, alegando inobservancia de la ley sustantiva, en el caso, de los arts. 863 y ss. del Código Aduanero y de los arts. 5 y 21 de la ley Nº 24.196 de promoción minera.

    En este orden, señaló que los imputados hicieron ingresar indebidamente mercadería al país exenta de los Fecha de firma: 09/11/2017 1 Alta en sistema: 10/11/2017 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #28079813#192441911#20171109123311931 gravámenes pertinentes, ya que esas “partes y piezas correspondientes a las importaciones ingresadas bajo el Régimen de Promoción Minera nunca se destinaron a las actividades de explotación”.

    Sostuvo que la decisión es arbitraria pues no tuvo “en consideración la profusa cantidad de elementos probatorios obrantes en la causa que llevan a esta querella a sostener la configuración del delito de contrabando […] y la consiguiente responsabilidad dolosa de los funcionarios públicos intervinientes”.

    Indicó que el universo probatorio incorporado a la causa permite tener por acreditado que los bienes de capital importados bajo el beneficio de exención de derechos y gravámenes previsto en el art. 21 de la ley 24.196 no fueron destinados “a las actividades de explotación, incluso […] parte de la mercadería se había destinado al buque ‘Corrientes II’” y “las locomotoras diesel marca Faur […] se destinaron al proceso de comercialización y transporte y no a la exploración y explotación”.

    Entre las probanzas relevantes, destacó la “declaración de la mercadería en los despachos de importación y su documentación complementaria y [los]

    antecedentes detallados a fs. 2384/2386”. Remarcó asimismo que “de la nota de fojas 1164/66 suscripta por el Secretario de Minería en la que se dice que el transporte por barco a los puntos de consumo no se encuentra incluido en la mencionada ley […] y se hace referencia que el transporte por barco a los puntos de consumo no se incluía en la Ley de Promoción Minera. También la documentación complementaria adjunta a cada despacho de importación, documentación que los imputados tuvieron a la vista, Fecha de firma: 09/11/2017 Alta en sistema: 10/11/2017 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #28079813#192441911#20171109123311931 CFCP - Sala I CPE 932/2007/10/CFC4 “Guerrero, M.A. s/recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal consigna que los bienes facturados iban a ser destinados el buque ‘Corrientes II’”.

    Agregó que de las “propias declaraciones de los imputados surge claramente la intervención que le cupo a cada uno de ellos en la emisión de los certificados que en definitiva autorizaron el ingreso al país de mercaderías libres de gravámenes” y que además “la naturaleza misma de las mercaderías importadas por YCRT S.A. no podían estar destinadas a la etapa de la producción minera”, circunstancia que a su ver no “pudo pasar por inadvertida por los funcionarios intervinientes de la Secretaría de Minería, no sólo por la específica labor que desarrollaban sino también por su capacitación profesional”.

    Concluyó que “los funcionarios de la Secretaría de Minería autorizaron las destinaciones de importación a consumo que amparaban bienes destinados al buque Corrientes II, a las locomotoras marca Faur y al sistema ferroviario es decir a las etapas de transporte y comercialización del carbón, sabiendo lo que hacían es decir con dolo y también sabiendo que lo que hacían estaba prohibido”; habiéndose acreditado en consecuencia “la faz objetiva y subjetiva de los delitos denunciados (arts. 864 incs. b y c y 865 inc. b del Código Aduanero)”.

  3. ) Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo que la resolución recurrida es arbitraria por fundamentación aparente.

    En primer lugar, alegó que la Cámara a quo omitió

    dar respuesta fundada a los agravios planteados por esa parte en el memorial previsto en el art. 454 del C.P.P.N, que resultaban novedosos y esenciales para la resolución Fecha de firma: 09/11/2017 3 Alta en sistema: 10/11/2017 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #28079813#192441911#20171109123311931 del caso y que tampoco habían sido abordados en la anterior intervención de ese órgano colegiado.

    Indicó que en esa oportunidad la Fiscalía especificó “las pruebas que demuestran el conocimiento de los imputados sobre la materialidad de los hechos y su ilicitud (nota de la Secretaría de Minería de fs.

    1164/1166, oficio de fs. 614, despacho de importación, conocimiento del embarque y factura de origen, informe de fs. 97)” y la “fundamentación sobre la configuración del dolo y de la culpabilidad de sus conductas, y sobre la inadmisibilidad de un error de tipo y clase de un eventual error de prohibición (evitable)”.

    Manifestó que en la decisión impugnada se descartaron sus argumentos sin ningún tipo de fundamentación, siendo que los magistrados expresaron únicamente que aquéllos “no agregan nada nuevo a lo que ya se conocía”, sin dar tratamiento razonado a su planteo.

    A su vez, alegó que el segundo y último argumento utilizado por la Cámara para rechazar su recurso fue el “relativo al presunto exceso del plazo razonable para llevar a cabo la investigación”, el que a su ver carece de motivación, ya que ha sido sustentado en base a una mera referencia a los años en los que fueron cometidos los hechos sin relevar “las constancias concretas de la causa, la duración del trámite sumarial”.

    En definitiva, consideró que “la argumentación de la Sala resiente la motivación del pronunciamiento atacado (artículo 123 del CPPN) y habilita la vía casatoria”.

  4. ) Puestos los autos en término de oficina (cfr.

    fs. 777), se presentó el F. General ante esta instancia a fs. 779/781vta.

    Fecha de firma: 09/11/2017 Alta en sistema: 10/11/2017 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #28079813#192441911#20171109123311931 CFCP - Sala I CPE 932/2007/10/CFC4 “Guerrero, M.A. s/recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal Consideró que “de la lectura de la resolución se desprende que se ha confirmado el sobreseimiento sin invocar razones que fundamentan dicha decisión”.

    Alegó que el art. 5 de la ley de promoción minera (nº 24.196) es “clara respecto a las actividades que se encuentran comprendidas de exenciones impositivas en pos de la promoción de la actividad minera” y que la interpretación realizada por la Cámara a quo sobre esta norma es arbitraria e infundada, toda vez que las constancias y del rol que desempeñaba cada uno de los imputados “no puede vislumbrarse de qué manera pudieron incurrir en los errores que han argumentado sobre la legislación en pugna, en los términos que fuera decidida su desvinculación penal”.

    Sostuvo que el accionar de los imputados ha sido doloso, atendiendo a las funciones que desarrollaban dentro del ámbito de la Minería Nacional y que “al momento de la emisión de los certificados los encausados contaban con documentación complementaria, esto es el despacho de importación y la factura de los productos, que de manera contundente permiten descartar todo tipo de error sobre el destino de los efectos”.

    En punto al argumento vinculado con la transgresión a la garantía de plazo razonable de duración del proceso, señaló que para afirmar ello no basta la aislada afirmación acerca de su irrazonabilidad, sino que deben ser ponderadas diversas variables involucradas, a la luz de la jurisprudencia de la CIDH y de nuestro más Alto Tribunal.

    Fecha de firma: 09/11/2017 5 Alta en sistema: 10/11/2017 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #28079813#192441911#20171109123311931 5º) Cumplida la etapa procesal prevista en los arts. 465, quinto párrafo, y 468 del Código Procesal Penal de la Nación, con la presentación de breves notas por parte de la defensa de C.A.M. (fs. 783/788) y de M.A.G. ro (fs. 789/791), las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden de votación: doctores A.M.F., L.E.C. y E.R.R..

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  5. ) En primer lugar corresponde señalar que los recursos de casación interpuestos son formalmente admisibles, toda vez que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 463 del Código Procesal Penal de la Nación ya que...

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