Ley 24196
Fecha de disposición | 24 Mayo 1993 |
Fecha de publicación | 24 Mayo 1993 |
Sección | Legislación y Avisos Oficiales, Leyes |
Número de Gaceta | 27645 |
ACTIVIDAD MINERA Ir al texto actualizado.
ACTIVIDAD MINERA
Inversiones Mineras. Ambito de aplicación. Alcances. Actividades comprendidas. Tratamiento fiscal de las inversiones. Estabilidad fiscal. Impuesto a las Ganancias. Avalúo de Reservas. Disposiciones Fiscales Complementarias. Importaciones. Regalías. Conservación del Medio Ambiente. Autoridad de Aplicación. Disposiciones Complementarias.
Sancionada: Abril 28 de 1993.
Promulgada de Hecho: Mayo 19 de 1993.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.,
sancionan con fuerza de Ley:
INVERSIONES MINERAS
Institúyese un Régimen de Inversiones para la Actividad Minera, que regirá con los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo Nacional.
Podrán acogerse al presente Régimen de Inversiones las personas físicas domiciliadas en la República Argentina y las personas jurídicas constituidas en ella, o que se hallen habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a sus leyes, debidamente inscriptas conforme a las mismas, que desarrollen actividades mineras en el país o se establezcan en el mismo con ese propósito.
Los interesados en acogerse al presente régimen deberán inscribirse en el registro que habilitará a tal efecto la Autoridad de Aplicación.
No podrán acogerse al presente Régimen:
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Las personas físicas condenadas por cualquier tipo de delito doloso, incompatible con el régimen de la presente ley, y las personas jurídicas cuyos directores, administradores, síndicos, mandatarios o gestores se encuentren en las condiciones antes mencionadas.
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Las personas físicas y jurídicas que al tiempo de la inscripción, tuviesen deudas firmes exigibles e impagas de carácter
fiscal o previsional; o cuando se encuentre firme una decisión judicial o administrativa declarando tal incumplimiento en materia aduanera, impositiva o previsional, hasta que no se dé cumplimiento a lo resuelto en ella.
El presente Régimen de Inversiones será de aplicación en todas las provincias que componen el Territorio Nacional que hayan adherido expresamente al mismo, en los términos de la presente ley.
Las Provincias deberán expresar su adhesión al presente régimen a través del dictado de una ley en la cual deberán invitar
expresamente a las municipalidades de sus respectivas jurisdicciones a dictar las normas legales pertinentes en igual sentido.
Las actividades comprendidas en el Régimen instituido por la presente ley son:
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Prospección, exploración, desarrollo, preparación y extracción de sustancias minerales comprendidas en el Código de Minería.
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Los procesos de trituración, molienda, beneficio, pelletización, sinterización, briqueteo, elaboración primaria, calcinación, fundición, refinación, aserrado, tallado, pulido y lustrado, siempre que estos procesos sean realizados por una misma unidad económica e integrados regionalmente con las actividades descriptas en el inciso a) de este artículo en función de la disponibilidad de la infraestructura necesaria.
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Hidrocarburos líquidos y gaseosos.
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El proceso industrial de fabricación de cemento a partir de la calcinación.
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El proceso industrial de fabricación de cerámicas.
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Las arenas, canto rodado y piedra partida, destinadas a la industria de la construcción.
A los sujetos que desarrollen las actividades comprendidas en el presente régimen de acuerdo a las disposiciones del Capítulo III , les será aplicable el régimen tributario general con las modificaciones que se establecen en el presente Capítulo.
Los emprendimientos mineros comprendidos en el presente régimen gozarán de estabilidad fiscal por el término de treinta (30) años contados a partir de la fecha de presentación de su estudio de factibilidad.
La estabilidad fiscal significa que las empresas que desarrollan actividades mineras en el marco del presente Régimen de Inversiones no podrán ver afectada en más la carga tributaria total, determinada al momento de la presentación, como consecuencia de aumentos en las contribuciones impositivas y tasas, cualquiera fuera su denominación, en los ámbitos nacional, provinciales y municipales, que adhieran y obren de acuerdo al artículo 4°, última parte, o la creación de otras nuevas que los alcancen como sujetos de derecho de los mismos.
Lo dispuesto en el presente artículo será también aplicable a los regímenes cambiario y arancelario, con exclusión de la paridad cambiaria y de los reembolsos, reintegros y/o devolución de tributos con motivo de la exportación.
Las disposiciones del presente Título no alcanzan al Impuesto al Valor Agregado, el que a los fines de la actividad minera se ajustará al tratamiento impositivo general.
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