Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 21 de Diciembre de 2023, expediente CFP 000095/2014/TO01/23/1/10/CFC017

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Causa Nº CFP 95/2014/23/1/10/CFC17

Contreras, B.J.C. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 1659/23

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los21días del mes de diciembredel año dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el juez doctor G.J.Y., como P., y los doctores A.E.L. y A.W.S., como Vocales,

asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver en la causa CFP

95/2014/TO1/23/1/10/CFC17 del registro de esta Sala,

caratulada “Contreras, B.J.C. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el Fiscal General, doctor R.O.P. y ejerce la defensa de B.C., la Defensora Pública Oficial, doctora M.F.H..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designada para hacerlo en primer término la jueza L. y, en segundo y tercer lugar,

los doctores Y. y Slokar, respectivamente.

La señora jueza A.E.L. dijo:

  1. Llega la causa a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de casación deducido por la defensa contra la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 4

    de San Martín, mediante la cual se resolvió, en lo pertinente, “

  2. NO HACER LUGAR al pedido de LIBERTAD

    CONDICIONAL de B.J.C. CONTRERAS (art. 13 del C.P.),

    sin costas (arts. 530 y 531 CPPN)…” (ver pág. 44 de la resolución recurrida).

    El remedio impetrado fue concedido en fecha 12 de octubre de 2023 y mantenido el día 20 del mismo mes y año.

  3. Por la vía que autoriza el art. 456 del CPPN,

    la defensa interpuso recurso de casación.

    Luego de relatar los antecedentes del caso, el impugnante sostuvo que “…el rechazo al acceso a este instituto se observa como una clara vulneración del principio de progresividad de la ejecución de la pena, así como del fin Fecha de firma: 21/12/2023

    Alta en sistema: 22/12/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    resocializador, pues indudablemente el mantenimiento en estadíos iniciales del régimen impedirá alcanzar el fin de la pena” (pág. 6).

    En este sentido, señaló que “…mientras que el Consejo Correccional en pleno efectuó una conclusión positiva por unanimidad acerca del acceso a la libertad condicional por parte de C., se advierte que el Fiscal General no efectuó consideraciones respecto a ese informe positivo emanado de la Unidad Nro. 11 -incorporado en fecha 10 de julio pasado al legajo-, en el que se abastecen los requisitos del art. 13 de Código Penal, sino que utilizó la negativa a la promoción excepcional sugerida por el Consejo Correccional (a partir del pedido del Fiscal ante el TOF 2

    durante la feria judicial pasada) como fundamento de su dictamen negativo frente a la incorporación al régimen de libertad condicional. Aun así, esta confusión entre los informes, puesta de resalto por esta defensa al contestar la vista conferida, no fue tampoco evaluada por V.E. al resolver, quien entendió razonada la negativa fiscal” (pág.

    7).

    Asimismo, remarcó que “…el análisis jurisdiccional se ciñó a determinar si hallaban adecuado fundamento los informes penitenciarios, para luego desecharlos y así, en apariencia, fundar una resolución negativa en una circunstancia no requerida por la ley aplicable. En efecto,

    la norma aplicable no requiere cierta permanencia del condenado en una fase o período para que proceda la incorporación de una persona a un instituto liberatorio. Lo que requiere la ley, en lo que se constituye en el punto central de la controversia, es un pronóstico de reinserción social favorable” (pág. 10).

    Indicó que “…para el acceso al régimen de libertad condicional no se exige el paso previo, puesto que se trata de un instituto que, si bien implica la recuperación de la libertad ambulatoria bajo condiciones, recién se contempla para la última porción de la condena, a diferencia de los otros institutos -nombrados en el párrafo que antecede- cuyo acceso se encuentra previsto a partir de la mitad de la Fecha de firma: 21/12/2023

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    Causa Nº CFP 95/2014/23/1/10/CFC17

    Contreras, B.J.C. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal condena cumplida. Es definitiva, el paso previo por determinada fase/período para ser incorporado al régimen de libertad condicional no se constituye en un requisito normativo de procedencia. No lo exige el Código Penal ni la ley de ejecución. Ni siquiera en su nueva redacción, conforme la ley 27.375. A pesar de ello, un mero retroceso de C. en el régimen progresivo y su permanencia en la fase de consolidación, fueron esgrimidos por V.E como la razón fundante para la denegatoria de un derecho que asiste al nombrado” (pág. 11).

    De esta manera, alegó que “…la decisión ha sido absolutamente arbitraria y basada en fundamentos que soslayan el principio de legalidad y de irretroactividad de la ley penal, indiscutiblemente aplicable a la ejecución penal, dado el contenido material punitivo de las disposiciones. Estas garantías fueron ignoradas de modo flagrante en el caso de C., de manera que se configura la denunciada arbitrariedad en la resolución que rechazó la incorporación del justiciable al régimen de libertad condicional” (pág.

    14).

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que, en el plazo previsto por los arts. 465 –

    cuarto párrafo- y 466 del CPPN, la defensa presentó escrito en el que se remitió a los agravios incoados en el remedio interpuesto.

    Asimismo, refirió que “…del cotejo de las constancias del legajo puede observarse que el magistrado de ejecución no sólo se apartó de las conclusiones penitenciarias, sino que además reprodujo de manera parcial aquellos informes, sólo en los aspectos que consideró

    negativos, sin confrontarlos con las percepciones positivas que justamente obran en ellos, desvirtuando además la conclusión arribada por los profesionales intervinientes…”

    (pág. 3 del escrito presentado).

    De esta manera, solicitó que se haga lugar a la impugnación deducida, sin reenvío.

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  5. a. Que, en forma preliminar corresponde recordar que B.C. ha sido condenado a la pena de catorce años de prisión y accesorias legales, por resultar coautor penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado por haberse logrado el propósito del cobro del rescate, por haberse perpetrado contra un menor de 18

    años y por el número de intervinientes, el que concurre en forma ideal con el de robo agravado por el empleo de armas de fuego –cuya aptitud para el disparo no pudo probarse por ningún medio- y por haber sido cometido en poblado y en banda; privación ilegítima de la libertad coactiva agravada por el número de intervinientes, en concurso ideal con el delito de robo agravado por el empleo de armas de fuego –cuya aptitud para el disparo no pudo probarse por ningún medio- y por haber sido cometido en poblado y en banda; secuestro extorsivo agravado por el número de intervinientes, el que concurre en forma ideal con el de robo agravado por el empleo de armas de fuego – cuya aptitud para el disparo no pudo probarse por ningún medio- y por haber sido cometido en poblado y en banda; secuestro extorsivo agravado por haberse logrado el propósito del cobro del rescate y por el número de intervinientes, el que concurre en forma ideal con el de robo agravado por el empleo de armas de fuego –cuya aptitud para el disparo no pudo probarse por ningún medio- y por haber sido cometido en poblado y en banda; secuestro extorsivo agravado por haberse logrado el propósito del cobro del rescate y por el número de intervinientes, en concurso ideal con el delito de robo agravado por el empleo de armas de fuego y por haber sido cometido en poblado y en banda; hurto simple; secuestro extorsivo agravado por el número de intervinientes, en grado de tentativa en concurso ideal con el de robo calificado por el uso de armas de fuego y por haber sido cometido en poblado y en banda, en grado de tentativa; resistencia a la autoridad y abuso de armas agravado por haberse perpetrado para procurar su impunidad y por haberse cometido contra miembros de la seguridad pública;

    hechos todos que concursan realmente entre sí.

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    Causa Nº CFP 95/2014/23/1/10/CFC17

    Contreras, B.J.C. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal b. Que, en el marco del presente incidente, la asistencia técnica oficial del interno solicitó la libertad condicional en atención a que –a su entender- se encontraban reunidos los requisitos legales.

    Seguidamente, el Tribunal corrió vista al representante del Ministerio Público Fiscal que requirió una serie de informes, con atención a la pena impuesta y a los delitos por los que fue condenado el interno (ver escrito del acusador público, de fecha 24/7/23).

    Por su parte, las víctimas se manifestaron en contra de la concesión de la libertad condicional.

    Posteriormente, con la información solicitada, se dio nueva vista al titular de la acción pública que estimó

    que debía rechazarse el instituto liberatorio.

    En este sentido, destacó que “…C. no cuenta con la totalidad de los...

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