Legajo Nº 10 - IMPUTADO: GODOY, DANIEL HORACIO Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION
Fecha | 12 Octubre 2023 |
Número de registro | 9425 |
Número de expediente | FRO 028345/2022/10/CA005 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
Visto, en Acuerdo de la Sala “A”
integrada, los expedientes nro. FRO 28345/2022/10/CA5
caratulado: “Legajo de Apelación de G., D.H.;
G., V.E.; G., C.T. y A.M., J.H. y otros s/ Infracción Ley 23.737”,
originario del Juzgado Federal nº 3 de la ciudad de Rosario,
del que resulta que:
El Dr. A.P. dijo:
-
- Se elevó la causa a estudio del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las defensas técnicas de D.H.G., P.R., V.E.G., C.T.G., L.B. y J.H.A.M.,
contra la resolución de fecha 13 de abril de 2023 dictada por el juez a cargo del Juzgado Federal n°3 de esta ciudad,
mediante la cual resolvió, en lo que aquí interesa: “
I.-
Ordenar el PROCESAMIENTO CON PRISIÓN PREVENTIVA de DANIEL
HORACIO GODOY, DN
-
NRO. 22.889.833, por considerarlo presunto líder de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, en relación al hecho imputado,
delito previsto y penado en el art. 7 de la Ley 23.737;
(…)
-
Ordenar el PROCESAMIENTO CON
PRISIÓN PREVENTIVA de P.G.R. (DNI
25.971.372), L.A.B. (DNI 29.557.996), VICTOR
EMILIO GALASSI (DNI 32.115.490), C.T.G., (DNI
25.971.372) Y JOSÉ ERMES ABRIL MONTILLA (DNI 95.732.033),
como coautores del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia con fines de comercialización, en forma organizada, delito previsto y penado en el art. 5 inc.
c
, con la agravante del art. 11 inc. c) de la Ley 23.737),
en relación al hecho que les fuera imputado, todo de conformidad con lo establecido por el art. 306 del C.P.P.N”.
Fecha de firma: 12/10/2023
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
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-
- La defensa de J.H.A.M., a cargo de los Dres. E.F.S. y A.P.F., dijo que no se hizo mención acerca de las maniobras ilícitas que habría cometido el encartado.
Expuso que su domicilio fue investigado y de ello no se desprendió ninguna investigación de que allí se vendiera estupefacientes. También indicó que no se demostró que existiera algún tipo de contacto o conocimiento entre su asistido y otras personas.
Cuestionó la interpretación que se hizo de las escuchas telefónicas y se agravió de la afirmación de que haya existido algún tipo de relación entre D.G. y su pupilo.
Se agravio de que se haya hecho referencia a una conversación en la que habría intervenido G. y Abril Montilla donde se pondría un punto de encuentro cuando, según su parte, no se acreditó quienes habían sido los interlocutores.
Objetó las aseveraciones que hizo el juez en relación a que G. habría ingresado a un domicilio y luego de un breve lapso de tiempo se habría retirado con una caja, ya que eso no surge de las actuaciones.
Sostuvo que en la resolución cuestionada se transcribió una conversación que se le atribuyó a su asistido de la cual no es cierta la afirmación de que la deuda sea por droga. Además, manifestó que no hay ningún indicio de que uno de los interlocutores de dicha conversación haya sido Abril Montilla.
En relación al procesamiento, concluyó
que este solo se basó en una conversación cuestionable y tareas de investigación no constatadas, por lo que no es posible acreditar que este encartado haya sido el proveedor de material estupefaciente a G..
Fecha de firma: 12/10/2023
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
Por otra parte, cuestionó la imposición de prisión preventiva. En este tópico, dijo que el peligro de fuga que existiría según el juez de grado se ve desterrado por las condiciones de arraigo, conforme la familia, el domicilio y el trabajo.
Respecto al entorpecimiento de la investigación, manifestó que no obra en el expediente que existan medidas pendientes de realización, y si aún pudiesen quedar pendientes, no podrían ser frustradas por A.M.. Indico que además no posee antecedentes penales.
Formuló reserva de recursos.
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- La defensa técnica de V.E.G., a cargo de la Dra. C.I.C., dijo que el juez de grado no ha valorado correctamente las constancias de la causa, y que procesó a su asistido de manera gravosa.
Sostuvo que la metodología empleada por el magistrado de primera instancia fue la de aplicar una prospección, la que se constituyó a partir de investigaciones a la “pesca” de algún delito asociado.
Cuestionó la valoración que el juez hizo sobre las intervenciones telefónicas y que además haya valorado una conversación de WhatsApp obtenida en otra actuación sumaria, solapando deliberadamente lo que conforma un instrumento público en lo que hace a su entidad material y en su forma, como prueba pericial.
Por otra parte, realizó una serie de consideraciones en relación a las figuras imputadas (arts.
5° inc. c) y 11° inc. c), ambos de la ley 23.737) y manifestó que las aseveraciones de cargo que fundamentaron el agravamiento de la situación procesal de su pupilo resultaron meras afirmaciones dogmáticas, carentes de toda apoyatura probatoria. En ese entendimiento, solicitó la falta de merito de G..
Fecha de firma: 12/10/2023
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Cuestionó la imposición de prisión preventiva. Para ello citó distinta normativa nacional e internacional y jurisprudencia que entendió aplicable al caso.
Formuló reserva de recursos.
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- La defensa técnica de Lara Anahí
Bertolini y C.T.G., a cargo del Dr. F.P., expuso la falta de autoría de sus asistidos en relación a la tenencia de droga con fines de comercialización en los domicilios donde no residían. En este punto, dijo que nunca se constató que los nombrados tuvieran conocimiento ni mucho menos poder de disposición de los efectos existentes en otros domicilios.
Respecto a la autoría de C.G.,
resaltó que se le atribuyeron conversaciones de dos líneas telefónicas distintas, de dos nombres distintos, que ni siquiera se probó que pertenecieran a las mismas personas,
con un nombre y apodo que no corresponden al justiciable.
Agregó que a partir de ello se investigó su domicilio, pero no se constató ninguna constancia concreta, más que la hipótesis de la preventora.
Concluyó que es poco serio atribuir responsabilidad penal a G. solo a partir de conclusiones infundadas, arbitrarias e improvisadas del personal policial. Solicitó la aplicación de lo dispuesto en el fallo “V.G..
En relación a L.B., dijo que en relación a los elementos incautados en su domicilio no se puede comprobar la ultraintención de comercialización requerida por la figura imputada, por lo que solicitó que se recalifique la conducta en las previsiones del artículo 14,
primer párrafo de la ley 23.737.
Por otra parte, en relación a sus dos asistidos, dijo que hubo una aplicación automática e Fecha de firma: 12/10/2023
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
infundada de las agravantes previstas en el artículo 11,
inciso c) de la ley 23.737. En este sentido, dijo que no basta la mera presencia de tres o más personas que cometen una infracción a la ley 23.737, sino que lo que se requiere es un actuar organizado entre cada uno de los integrantes,
una vinculación funcional entre los participantes de la presunta organización. En ese marco, entendió que de la lectura de la resolución sometida a escrutinio se advierte que la agravante numérica no está basada en fundamentos facticos y jurídicos que la sustenten, sino en una mera acumulación de nombres.
Cuestionó la imposición de prisión preventiva y formuló reserva de recursos.
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- La defensa de D.G. y P.R., a cargo del Dr. C.H.V. indicó que, si bien esta etapa del proceso no requiere certeza apodíctica por parte del juez, si se requiere probabilidad y no duda sobre la participación de los imputados en un hecho ilícito.
En ese marco, expuso que resulta imposible que con los elementos mencionados en el auto de procesamiento se alcance ese umbral psicológico, imprescindible en esta etapa procesal.
Sostuvo que la presunta participación que se le endilgó a sus asistidos se basó en tareas de investigación acompañadas por personal policial interviniente en las que se formularon meras especulaciones en relación a supuestos movimientos compatibles con la comercialización de estupefacientes, sin que exista alguna comprobación fehaciente al respecto, o haya indicios que permitan aseverar la hipótesis de la imputación.
Agregó que no existe ninguna denuncia que indique la participación de sus asistidos en el hecho pesquisado, sino meras interpretaciones del personal policial interviniente volcadas en diferentes informes.
Fecha de firma: 12/10/2023
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Expuso que no se acreditó por ningún medio que G. o R. entreguen o reciban material estupefaciente y/o dinero.
Dijo que no se acredito la propiedad del material estupefaciente secuestrado en cabeza de sus pupilos ni su destino para comercialización.
Expuso que hay una ausencia de elementos de prueba serios que permitan relacionar a G. y R. con el delito imputado.
Por otra parte, cuestionó la imposición de prisión preventiva. En este punto, citó jurisprudencia y doctrina que entendió aplicable al caso y dijo que no se ha acreditado que sus defendidos, quienes carecen de antecedentes penales, puedan obstruir la investigación o intentar fugarse.
Citó el artículo 210 del Código Procesal Penal Federal y dijo que, en consonancia con los principios de inocencia y libertad durante el proceso, aquel establece que la prisión preventiva es excepcional y la última opción a la que se puede recurrir...
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