Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 28 de Julio de 2022, expediente FPO 001132/2020/10
Fecha de Resolución | 28 de Julio de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS
FPO 1132/2020/10
sadas, a los 27 días del mes de julio de 2022.
Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO
1132/2020/10 Legajo de Apelación en autos: “L.C., Vidal
Por Infracción Ley 23.737”.
CONSIDERANDO: 1) Llegan las actuaciones al conocimiento
y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación
deducido por la Defensa Pública a fs. 309/320 contra la decisión
recaída a fs. 274/282 conforme a la cual el Magistrado de la anterior
instancia dispuso el procesamiento de V.L.C. por los
delitos de almacenamiento y tenencia de arma de fuego sin la debida
autorización legal en concurso real (arts. 5.c., ley 23.737; 45; 55 y 189
bis (2) CP; 283; 306; 316; 317 y 319 CPPN y 210.k.; 221 y 222
CPPF).
2) En su escrito de apelación, la defensa planteó en primer
término la nulidad del interlocutorio por el que se dispuso el
allanamiento pues se halla viciado de nulidad a la luz del art. 224 del
CPPN, dado que la norma exige la concurrencia de motivos para
allanar y estos deben ser previos a la decisión porque constituyen los
elementos previos en la investigación que le sirven de apoyatura.
Sobre el punto, el recurrente entiende que los motivos que el
J. indicó para autorizar la medida devienen de las conductas
documentadas por Gendarmería en las edificaciones del predio sobre
el que se solicitó el allanamiento y donde se describieron actividades
y ciertas conductas de G.A.P. que fue controvertida
por el mismo en oportunidad de su indagatoria al relatar una situación
absolutamente diferente a la expuesta por la fuerza de seguridad, y
utilizada como motivo para solicitar la orden de allanamiento.
La defensa indica haber acompañado elementos objetivos –
registros de cámaras de vigilancia e informe de la Municipalidad de
Fecha de firma: 28/07/2022
Alta en sistema: 01/08/2022
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA
Colonia Victoria– que controvertían el relato dado por la fuerza de
seguridad sobre ciertas circunstancias tenidas en cuenta al momento
de solicitar el allanamiento del predio y que ante esa aportada, la
fuerza interviniente (con evidentes intenciones de desligarse de
responsabilidad si fuera el caso ante el obrar al menos negligente
respecto de los actos de procedimiento registrados) envió al Juzgado
un informe (con fecha 7/4/2022), donde se desdice de los hechos
anoticiados de manera primigenia, en un sentido absolutamente
opuesto al señalado en el sumario de origen, “desvinculando” a P.
de todos los hechos documentados, y que oportunamente fueron
arrimados al juez como motivo para solicitar y ordenar el
allanamiento.
Señala que ese informe de GNA contiene una versión
absolutamente disímil a la que se expuso para motivar y expedir la
orden de allanamiento y que a su vez coincide curiosamente con la
registrada en la indagatoria de P. porque relatan que “fueron a
corroborar las cámaras de vigilancia de la terminal” y que lo relatado
por P. pudo ser comprobado.
A criterio de la defensa resulta tan claro el panorama de los
hechos que sustentaron como motivo al auto de allanamiento del
predio, que obedeció “a una enorme e inexplicable irresponsabilidad”
en el actuar de las fuerzas de seguridad, violando todas las garantía
legales que deben primar de manera impoluta en un proceso penal
propio de un Estado de Derecho; llevando al juzgador un relato falso
y mentiroso del suceso con el fin de obtener un allanamiento en
violación del debido proceso; allanamiento que se dispuso mediante
auto en base al relato falaz del sumario, generado y acercado por
gendarmería, introduciendo hechos falsos en un instrumento público
que tiene presunción de legalidad, y que sólo puede ser redargüido de
falsedad, mediante acción civil y penal.
En función de ello, solicitó se declare la nulidad invocada y
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debidamente probada, disponiendo la nulidad del auto que dispuso el
allanamiento de la morada indicada, y de todos los actos que de él
dependen con base en los arts. 166, 167, 168 y172 y por aplicación de
la doctrina del Fruto del Árbol Venenoso”, CSJN “F.D.,
Fallos 306:1752, que prevé tal regla.
Por otra parte, y ante la improbable posibilidad de que la
nulidad planteada no sea atendida por este Tribunal, la defensa se
agravia por la participación a título de coautor atribuida a Vidal López
Chávez, dado que no existen elementos de prueba que lo coloquen
como autor del almacenamiento del presunto estupefaciente
secuestrado. En ese sentido, sostiene que de la investigación realizada
no surge ninguna prueba directa ni indiciaria que lo coloque en este
rol.
En este aspecto del reclamo, la defensa señala las extremas
condiciones personales de su asistido, que ni siquiera calzado llevaba
puesto, difícilmente puede fundar su participación como coautor
dentro de una organización criminal, transnacional como la que
durante dos años se venía llevando a cabo.
A su vez, se agravia por la autoría endilgada respecto a la
tenencia ilegal del arma de fuego secuestrada; autoría que, de la
propia prueba existente no puede serle atribuida. En ese marco,
sostiene que según el acta de allanamiento, el arma fue encontrada
luego de la requisa practicada a un automóvil M.M.B.,
estacionado en el interior de una vivienda de material ubicada dentro
del predio, la que se encontraba cerrada con llave; proporcionando la
llave “un amigo” del dueño del predio y del automóvil que se hizo
presente en el lugar y mediante comunicación con el titular, aportó el
lugar donde estaban las llaves (declaración testimonial del sargento
J.A.D., de fecha 12 de Abril del corriente).
Sobre el punto, señala que es improbable que el arma
pertenezca a V.L.C., dado que fue hallada en el predio
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Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
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que pertenece a otra persona, dentro de un vehículo ajeno a su
propiedad, dentro de una vivienda ajena, cerrada con llave que fue
aportada por el propio dueño; por lo que el delito de tenencia ilegal de
arma de fuego enrostrado en concurso real debe desestimarse.
Seguidamente, se agravia por el dictado de la prisión preventiva
al considerar que no solo resulta irrazonable, sino además atenta
contra garantías constitucionales o de la doctrina plenaria sentada en
los autos “D.B.R.G. s/Recurso de inaplicabilidad
de Ley” y las pautas del nuevo código procesal federal. En ese marco,
indica que no surge una valoración en parámetros objetivos y
subjetivos que habiliten a sostener la existencia de riesgo procesal en
el caso concreto de manera independiente a la escala penal contenida
en el art. 316 del código de rito.
Lo propio ocurre con relación a la amenaza de pena de acuerdo
al encuadre legal utilizado para pronosticar la posibilidad de que el
encausado intente fugarse para eludir la acción de la justicia, pues
resulta demostrativo de la inexistencia de elementos incorporados a la
causa que justifiquen la peligrosidad procesal endilgada a su asistido,
ni por qué otra medida morigeradora de las previstas en el art. 210 no
resultaría idónea.
En función de ello, se agravia de lo resuelto pues se está
infringiendo flagrantemente la correcta aplicación del principio
general que rige en materia de libertad personal.
Se agravia a su vez porque se hayan considerado como motivos
determinantes las condiciones personales y medios de vida de su
defendido y su nacionalidad (atentando contra el principio de igualdad
art.16 CN) de las que se infiere la carencia de medios de vida
autónomos.
3) En oportunidad de responder la Vista, el Fiscal General por
S. reseñó los antecedentes de la causa y se expidió por el
rechazo de la nulidad planteada por la defensa por no encontrarse
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acreditados los extremos legales que así lo habilitan.
Entretanto, consideró viable el planteo de la defensa sobre la
atribución del delito de tenencia de arma de fuego sin la debida
autorización legal, toda vez que este delito no le puede ser atribuido a
L.C. debido a que consta en las actuaciones que el vehículo
M.B. en cuyo baúl se encontraba la pistola B. se hallaba
dentro de una vivienda existente en el lugar, la que fue abierta –junto
a un depósito también existente allí– por el señor Claudio René
Scholles, quien se presentó cuando se estaban llevando adelante las
actuaciones y se comunicó telefónicamente con el dueño de la
propiedad J.O.G., quien le dio indicaciones acerca del
lugar donde estaban las llaves no solamente del depósito y la
vivienda, sino también las del rodado.
Asimismo consta que fue esta misma persona la que dio noticia
a los funcionarios acerca de la existencia del arma escondida en la
rueda de auxilio del baúl del M.B., en función de lo cual
consideró desacertado que se atribuya este delito al encartado.
4) En función de las constancias de fs. 342, fs. 343, fs. 344/349,
fs. 350, fs. 351/363 y fs. 364, el recurso de apelación ha sorteado el
examen de admisibilidad formal, fueron practicadas las notificaciones
de rigor...
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