Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 26 de Mayo de 2022, expediente FMZ 045773/2019/TO01/10/CFC001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FMZ 45773/2019/TO1/10/CFC1

MORELLI, H.I. s/ recurso de casación

Registro nro.: 576/22

la ciudad de Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil veintidós, se reúne de conformidad con lo establecido en las Acordadas n° 24/21 y ccds. de la CSJN y 5/21 y ccds. de este cuerpo, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada para la presente por el doctor C.A.M. como P. y los doctores Guillermo J.

Yacobucci y A.E.L. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa FMZ 45773/2019/TO1/10/CFC1, del registro de esta Sala,

caratulada “MORELLI, H.I. s/recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público el Fiscal General doctor J.A. De Luca y ejerce la defensa de H.I.M. el doctor L.M.T..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto resultó designada para hacerlo en primer término la doctora Á.E.L. y en segundo y tercer lugar los doctores G.J.Y. y Carlos A.

Mahiques, respectivamente.

La señora jueza Á.E.L. dijo:

-I-

Que el Tribunal Oral Federal de San Luis, provincia homónima, en lo que aquí interesa, resolvió:

3) CONDENAR a H.I.M., de las demás circunstancias personales obrantes en autos, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE CUARENTA y CINCO (45)

UNIDADES FIJAS, ACCESORIAS LEGALES y COSTAS por considerarlo Fecha de firma: 26/05/2022

Alta en sistema: 27/05/2022

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

35886821#328959470#20220526113135438

coautor (Art. 45 C.P.) penalmente responsable, del delito previsto en el artículo 5 inciso “c” de la ley 23.737 en la modalidad de transporte de estupefacientes, conforme los hechos que fueron motivo de acusación fiscal; y rechazar el planteo de inconstitucionalidad del mínimo de la pena establecido para el delito previsto en el art. 5 inc. “c” de la ley 23.737”.

-II-

Contra dicha decisión interpuso recurso de casación la defensa particular de H.I.M., el que fue concedido y mantenido en esta instancia.

Impugnó la sentencia con invocación del art. 456

inciso 1º CPPN por entender que se produjo inobservancia en la aplicación de la ley.

En ese sentido, cuestionó el grado de participación criminal atribuido a su asistido “toda vez que al Sr. M. se le atribuye la co-autoría del delito de Transporte de estupefacientes, siendo que en realidad corresponde aplicar una participación secundaria”.

Puntualizó sobre este aspecto que “[e]l tribunal de juicio simplemente se dedica a referir que es la autoría y co-

autoría pero no explica de qué manera es que M. es co-

autor del delito de transporte de estupefacientes

.

Señaló, además, que “el tribunal no explica cuál es su actividad en esa conducta” cuando surge de las escuchas telefónicas y de las constancias de autos que “[l]a última conversación de C. y M. fue el día 14 de noviembre del año 2019, es decir dos días antes del traslado del estupefaciente”. Por esa razón, estimó que “[r]esulta Fecha de firma: 26/05/2022

Alta en sistema: 27/05/2022

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FMZ 45773/2019/TO1/10/CFC1

MORELLI, H.I. s/ recurso de casación

imposible pensar que M. tenía el dominio o algún tipo de injerencia en el traslado del estupefaciente”.

Asimismo, indicó que “el Tribunal atribuye erróneamente la totalidad de la sustancia secuestrada a M.” pues la imputada Q. “tenía dividido el material,

es decir lo de M. en su sostén y el resto en otro paquete en el asiento delantero que no lo bajo con ella del vehículo”.

Cuestionó también que hubo una errónea aplicación de la ley en cuanto a las pautas de mensuración de la pena establecidas en los arts. 40 y 41 del Código Penal por haberse ignorado “por completo las pautas allí establecidas, toda vez que no se hace referencia a ninguna” y por haberse omitido mencionar algunas circunstancias atenuantes.

Refirió que el tribunal no hizo “referencia alguna a la naturaleza de la acción, medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño causado y del peligro causados a los fines de determinar la mayor o menor culpabilidad y la mayor o menor peligrosidad” como tampoco “se valoró ni se tuvo en cuenta que M. fue condenado por un delito que de ninguna manera pusieron en riesgo la integridad física de ninguna persona, ni generaron alarma pública”.

Agregó que no se analizó “la extensión del daño causado, ya que se trata de una cantidad menor de estupefaciente (microtráfico)” y que “que se hizo el traslado dentro de la misma ciudad de San Luis”.

Expuso, además, que “debieron tenerse en cuenta otras atenuantes que no fueron analizadas y que modificarían de manera sustancial la pena, debiendo ser la misma inferior perforando el mínimo de la escala penal por ser inconstitucional y violatoria de los principios de Fecha de firma: 26/05/2022

Alta en sistema: 27/05/2022

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 3

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

proporcionalidad, humanidad, ultima ratio y pro homine del derecho penal”.

Vinculado con el agravio anterior postuló la ausencia de fundamentación de la sentencia -art. 456 inc. 2 en función del art. 123 del CPPN-.

Enfatizó que “[e]l monto de pena impuesto a mi asistido carece de motivación, es contradictoria, tiene fundamentación omisiva, es arbitraria y claramente violatoria del principio de igualdad, humanidad, lesividad,

proporcionalidad, ultima ratio y pro homine del derecho penal”.

Expresó que al momento de los hechos su asistido “se encontraba desempleado, con una gran cantidad de deudas, con problemas de consumo de cocaína, con una hija con autismo respecto de la cual no podía solventar los gastos que requiere dicha condición” y que dichas circunstancias no fueron valoradas, como tampoco la conducta de M. durante el proceso ni su posible reinserción laboral.

Planteó que “[e]l mínimo de la escala penal del art.

5 inc. C de la ley 23.737 es inconstitucional, desproporcional violatorios de los principios de lesividad, proporcionalidad,

ultima ratio, pro homine y humanidad del derecho penal cuando se trata de narcomenudeo o microtráfico y cuando se dan circunstancias tan particulares como las del caso que nos ocupa” y solicitó la perforación de ese mínimo”.

Por todo lo expuesto, peticionó que “se haga lugar al grado de participación criminal solicitado, es decir la de participe secundario y se imponga el mínimo de la escala penal de 3 años de prisión en forma de ejecución condicional” o,

Fecha de firma: 26/05/2022

Alta en sistema: 27/05/2022

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FMZ 45773/2019/TO1/10/CFC1

MORELLI, H.I. s/ recurso de casación

subsidiariamente, “en caso de mantener el grado de participación (…) se perfore el mínimo de la escala penal”.

-III-

Que durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del CPPN, se presentó la asistencia letrada de H.I.M. quien ratificó

los agravios desarrollados en la impugnación.

-IV-

Superada la oportunidad establecida en el art. 465,

último párrafo, en función del art. 468, ambos del CPPN, sin que las partes efectuaran presentaciones, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

-V-

A efectos de una mejor comprensión de las cuestiones traídas a conocimiento, corresponde realizar una reseña de los hechos materia de juicio, de acuerdo con cuanto surge de la sentencia impugnada:

se tiene por fehacientemente acreditado que el día 16 de noviembre de 2019, alrededor de la hora 12:50, se llevó

a cabo un procedimiento frente al domicilio sito en calle Junín n° 1465 de la ciudad de San Luis -domicilio materno del imputado H.I.M.- y que en las circunstancias de tiempo y lugar señaladas se verificó la llegada de la imputada A.G.Q. en un vehículo Volkswagen Gol,

dominio colocado KZG408, de color gris, como así también que egresó del domicilio antes citado, el...

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