Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 7 de Abril de 2022, expediente FCT 006216/2019/10/CA003
Fecha de Resolución | 7 de Abril de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 6216/2019/10/CA3
Corrientes, siete de abril de dos mil veintidós.
Vistos: los autos caratulados “Legajo de apelación en autos: B., Juan
Rodrigo p/ infracción ley 23.737” Expte. FCT 6216/2019/10/CA3 del registro de este
Tribunal, provenientes del Juzgado Federal de Goya, Corrientes Y considerando:
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Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de apelación y
nulidad interpuesto por la defensa particular del imputado J.R.B., contra
el auto N° 573 de fecha 30 de diciembre del 2021, mediante el cual la jueza a quo
ordenó el procesamiento con prisión preventiva del nombrado, en orden al delito de
tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. “c” de la ley
23.737), en calidad de autor, disponiendo, además, trabar embargo sobre sus bienes
hasta cubrir la suma de pesos cincuenta mil ($50.000).
Para así decidir, la juzgadora sostuvo que, conforme las pruebas recolectadas y
arrimadas a la causa (sustancia secuestrada, intervenciones telefónicas, causas conexas),
es posible determinar el espacio témporo espacial en el que habría ocurrido el hecho
endilgado al imputado (período comprendido entre el 7/08/2019 hasta la realización de
los allanamientos en fecha 6/11/2021 – Bella Vista), y las actividades por él llevadas a
cabo. En ese sentido, dijo que B. –junto a otras personas a determinar
comercializaría sustancias estupefacientes, siendo este último el encargado de conseguir
diferentes proveedores, para luego vender la droga de manera fraccionada, tanto en su
propio local (“R.S.”) como en los lugares en donde residía.
Explicó que la modalidad empleada para ello, consistiría en el “delivery” de la
sustancia a diversas zonas y barrios de Bella Vista, o bien, en el “narcomenudeo”,
apersonándose diversas personas a los lugares precitados (local comercial y domicilio
particular), ingresando a tales inmuebles y retirándose a los pocos minutos, con algún
tipo de elemento que guardaban en sus bolsillos.
Agregó además, que, conforme el análisis de las intervenciones y demás
actuaciones realizadas por la fuerza, B. se movería de forma cautelosa sin utilizar
llamadas o mensajes “comunes”, sino otros medios como “WhatsApp”, alegando que
no vende más
, con el fin de evitar ser detectado por la fuerza policial. No obstante,
Fecha de firma: 07/04/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.J.B., SECRETARIO DE JUZGADO
manifestó que, de la terminología empleada en los diálogos telefónicos, surge
acreditado –con el grado de convicción requerido que los imputados tenían
conocimiento de que formarían parte de transacciones en infracción a la ley de
estupefacientes, y que las mismas se realizaban con habitualidad.
En cuanto al aspecto subjetivo del delito atribuido, dijo que las personas
imputadas habrían actuado con dolo directo, en razón del conocimiento de las conductas
violatorias de las normas vigentes, y la ultraintención del posterior comercio y agregó
que no existen, en el caso, causas que justifiquen el mentado comportamiento típico, ni
otras que excluyan la culpabilidad del autor.
Finalmente, expresó que la calificación legal en la que se subsumen los hechos
descriptos es provisoria y que, por ello, la subsunción legal debe ser lo más abarcativa
posible, a fin de asegurar el debido proceso y atrapar todo el universo de casos y
conductas posibles, pudiendo en la etapa plenaria, modificarse el nomen iuris, en tanto
la plataforma fáctica se mantenga inalterada.
Respecto al dictado de alguna medida cautelar, sostuvo –con base en la
existencia de riesgos procesales que correspondería el dictado de la prisión preventiva
de B., al encontrarse éste dentro de las hipótesis que impiden la excarcelación. En
relación al embargo dispuesto sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos cincuenta
mil ($50.000), fundó su cuantía en el valor de los formularios de inscripción en el
Registro Nacional de Precursores Químicos (según ley 27.302), el nivel socio
económico de la presunta organización criminal y en los parámetros fijados por el art.
518 del C.P.P.N.
Contra tal decisión, la defensa de B. interpuso recurso de apelación y
nulidad, sobre la base de los siguientes agravios.
En primer lugar, sostuvo que ninguna de las afirmaciones realizadas por la
jueza a quo tiene entidad suficiente para motivar el auto recurrido. Dijo que no existen
elementos probatorios (ni un análisis concreto) que vinculen a B. con la
comercialización de estupefacientes y que, el hecho de que el nombrado tenga un
negocio de venta de ropa deportiva o que, en alguna oportunidad, hubiera tenido un
Fecha de firma: 07/04/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.J.B., SECRETARIO DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 6216/2019/10/CA3
quiosco, de ninguna manera implica, sin más, que se dedicara al comercio ilícito que se
le atribuye.
En ese sentido, expresó que la circunstancia de que varias personas entraran y
salieran del referenciado comercio, es habitual en cualquier negocio, no habiéndose
además identificado a ninguna de ellas, ni comprobado que las mismas tuvieran en su
poder estupefacientes al salir del lugar. En consecuencia, manifestó que la juez procesa
a B. por lo que cree, no obstante no tener pruebas que sustenten su temperamento,
lo cual amerita según dijo que el auto recurrido sea revocado.
En relación a los diversos cambios de domicilio a los que alude la juzgadora,
indicó que ello es falso y que el único domicilio del imputado siempre ha sido el
ubicado en calle Buenos Aires 570 (Bella Vista Ctes.), lugar en el que incluso la
jueza procedió a ordenar...
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