Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 17 de Diciembre de 2021, expediente CFP 009978/2017/TO01/10/CFC004

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

S.I. -CFCP-

Causa nº CFP

9978/2017/TO1/10/CFC4

FIGUEROA, M.J.I. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nro.: 2409/21

Buenos Aires, a los 17 días del mes de diciembre de 2021,

se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal,

integrada por los doctores D.A. Petrone –

Presidente-, A.M.F. y D.G.B. –

Vocales- reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo Nº CFP

9978/2017/TO1/10/CFC4, caratulado: “FIGUEROA, M.J.I. s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que con fecha 17 de diciembre de 2020 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 6 de esta ciudad resolvió –en lo aquí pertinente- “

    1. NO HACER LUGAR A LA

    OBSERVACIÓN DEL CÓMPUTO DE PENA practicado respecto de M.J.I.F. el día 18 de noviembre de 2020 y en consecuencia APROBARLO (artículo 493 en función del 491, ambos del Código Procesal Penal de la Nación)”.

    Contra lo allí decidido, el Defensor Público Oficial del imputado, M.B., el que fue concedido por el a quo y mantenido en esta instancia.

  2. ) La defensa del encartado encarriló su recurso en el art. 456 del CPPN, y consideró que la resolución recurrida contiene fundamentos aparentes y resulta arbitraria.

    Fecha de firma: 17/12/2021 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Afirmó, que el tribunal omitió tener en consideración, a los fines de fijar el vencimiento de la pena, el tiempo en el cual su asistido estuvo sujeto al régimen de la libertad condicional (art. 13 del CP) bajo la forma de excarcelación (art. 317 inc. 5 del CPPN).

    En este sentido, advirtió que sin perjuicio de la naturaleza jurídica de ambos institutos, lo cierto es que al momento de transformar la excarcelación otorgada en libertad condicional, el Tribunal decidió imponer las mismas reglas de conducta que en definitiva devinieron en restricciones a su libertad ambulatoria.

    Argumentó, que más allá del “nomen iuris” de los institutos que otorgan la libertad material de la persona y su ubicación en distintos cuerpos legales, lo cierto es que ambos supuestos (excarcelación y libertad condicional)

    imponen para su concesión un conjunto de requisitos expresos que en definitiva devienen en restricciones a la libertad ambulatoria.

    Finalmente, expresó que tal como lo señalara en su oportunidad ante el Tribunal, haciendo una interpretación “in bonam parte”, debe computarse el plazo en el que el nombrado estuvo gozando de la libertad en virtud de la excarcelación otorgada como si hubiera obtenido la libertad condicional, debido a que ese acto de conversión no ha modificado un ápice las reglas de conducta que venían cumplimentándose hasta ese momento; que son las previstas en la ley sustantiva.

    En atención a los argumentos expuestos, solicitó

    que se haga lugar al recurso de casación intentado, en los términos antes señalados, y efectuó expresa reserva del caso federal.

  3. ) Que durante el término de oficina previsto por los articulos 465 y 466 del codigo ritual, se hizo 2

    Fecha de firma: 17/12/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    S.I. -CFCP-

    Causa nº CFP

    9978/2017/TO1/10/CFC4

    FIGUEROA, M.J.I. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal presente el Defensor Público Oficial ante esta instancia,

    G.T., quien hizo suyos los fundamentos de su antecesor.

    Asimismo, indicó que la decisión que aqueja a la defensa también afecta la garantía constitucional “ne bis in ídem”. Pues, su asistido, al ser excarcelado en términos de libertad condicional, estuvo sujeto a una serie de obligaciones y restricciones a su libertad que, únicamente podrían justificarse en el marco del cumplimiento de una pena; de lo contrario todas aquellas medidas restrictivas habrían implicado un arbitrario y excesivo ejercicio del poder de policía, incompatible con el estado de derecho.

  4. ) Que superada la etapa prevista en el art. 468

    del CPPN, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.M.F., D.A.P. y D.G.B..

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  5. ) Que la cuestión sometida a inspección jurisdiccional en la presente causa se circunscribe a determinar si debe ser contabilizado a los efectos del cómputo de pena el tiempo durante el que M.J.I.F. se encontró excarcelado en los términos del art. 317, inc. 5º, del CPPN.

    Así pues, consultadas las constancias del presente expediente mediante el sistema de gestión judicial LEX 100, surge que en fecha 17 de julio de 2019,

    Fecha de firma: 17/12/2021 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    M.J.I.F., fue condenado por sentencia -firme- a la pena de cuatro (4) años prisión,

    multa de cuarenta y cinco unidades (45) fijas, accesorias legales y al pago de las costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, según hecho acaecido el día 17 de julio de 2017, (artículos 12, 29

    inciso 3°, 40, 41, 45 del Código Penal de la Nación, 5°

    inciso “c” de la Ley 23.737 y 398 y ss., 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

    Que dicha sentencia adquirió firmeza en fecha 9

    de octubre de 2020, asimismo, el día 23 de dicho mes y año,

    el tribunal a quo resolvió convertir en libertad condicional, desde el momento en que la condena adquirió

    firmeza, la excarcelación que gozaba el imputado F.,

    en los términos del artículo 317 inciso 5º del código adjetivo, oportunidad en que se le impuso algunas de las condiciones establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

    Que como consecuencia de haber adquirido tal pronunciamiento el estado de cosa juzgada, el día 18 de noviembre de 2020, el a quo ordenó que se efectuara el cómputo de la pena de cuatro (4) años de prisión impuesta a F..

    Allí se estableció que la misma vencería el 19 de marzo de 2022, a las 24 hs., y la sentencia caducaría a todos sus efectos el día 19 de marzo de 2032 a las 24hs.

    (art. 51 del CP).

    Al respecto, el tribunal, puso de manifiesto que el tiempo que el encartado permaneció en libertad con motivo de la excarcelación concedida por el a quo, no era pasible de ser descontado de la pena a la que fue condenado toda vez que resultaba imposible equiparar dicha libertad 4

    Fecha de firma: 17/12/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    S.I. -CFCP-

    Causa nº CFP

    9978/2017/TO1/10/CFC4

    FIGUEROA, M.J.I. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal con aquella prevista por el art. 13 del código de fondo en atención a la diferente naturaleza que denotan ambos institutos.

    Frente a lo expuesto, el a quo asimismo resolvió

    convertir en libertad condicional –art. 13 del C.P.- la libertad de la que venía gozando F., fijándose las correspondientes condiciones a su cargo.

    Que en tales condiciones, la defensa oficial de M.J.I.F., cuestionó el cómputo practicado por el a quo, en el entendimiento de que correspondía incluir dicho cálculo el tiempo que el nombrado estuvo excarcelado en los términos del art. 317,

    inc. 5º, del CPPN., (dijo que la pena impuesta a su defendido vencería el 16 de julio de 2021, y no el 19 de marzo de 2022, como determinara el Actuario).

    Habiéndose corrida vista a la Fiscalía de Juicio,

    ésta consideró que debería rechazarse el planteo y señaló

    que la interpretación del Tribunal había sido acertada, ya que los...

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