Sentencia de Sala B, 29 de Diciembre de 2014, expediente FRO 022309/2013/10/CA006

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2014
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación Pen/Int. Rosario, 29 de diciembre de 2014.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 22309/2013/10/CA6, caratulado “Legajo de Apelación en FUNES, J.P. s/

Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal n° 2 de San Nicolás), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el Dr. H.G.A., Defensor Público Oficial ante los Juzgados Federales de la ciudad de San Nicolás, a cargo de la asistencia técnica de J.P.F., contra la Resolución de fecha 01/09/2014, en cuanto ordenó el procesamiento del nombrado, y convertir en prisión preventiva la detención que viene sufriendo el mismo, como presunto coautor del delito de comercialización de estupefacientes, previsto y reprimido por el art. 5 inciso “c” de la ley 23.737 (fs. 1431/1459).

Elevados los autos a la Alzada e ingresados en esta Sala “B” (fs.

1462), se designó audiencia prevista en el art. 454 del C.P.P.N. (fs. 1467), habiendo presentado la fiscalía minuta sustitutiva del informe oral (fs. 1470/1473), y el Defensor Dr. O.G. remitido a los términos de la apelación por estar debidamente motivada y fundada (fs. 1468), con lo que la causa quedó en condiciones de ser resuelta (fs. 1474).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) El defensor de J.P.F. refiere entre los motivos en que funda su apelación contra el auto que ordenó su procesamiento, a la ausencia del cuerpo del delito. Explica que se procesó a F. por tráfico de estupefacientes, en la modalidad comercio, sin que se le haya secuestrado en su domicilio ninguna de esas sustancias, y que la cantidad de 2,7 gramos de marihuana incautados en la causa, no supera el consumo personal.

    Se agravia del valor probatorio que el juez a quo le otorga a las escuchas telefónicas, las que –sostiene- no alcanzan como prueba única para sustentar el delito de tráfico de estupefacientes, en donde –señala- es condición necesaria encontrar el material que se traficaba.

    Fecha de firma: 29/12/2014 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI MA. V.V., SECRETARIA DE C.S. que se ha realizado una valoración arbitraria de las escuchas telefónicas y mensajes de texto, y que no se desprende que las grabaciones de la causa constituyan un elemento de prueba de cargo en detrimento de Funes.

    Manifiesta que no existen filmaciones ni detenciones de compradores, así como tampoco elementos de corte. Resalta además la situación socioeconómica del imputado, dice que vive en la más absoluta pobreza, siendo que es de público conocimiento que la venta de estupefacientes es un negocio que deja grandes ganancias económicas.

    Se queja finalmente de la errónea fundamentación en la que aduce incurre el magistrado de grado al resolver la prisión preventiva del encartado, así como el haberlo considerado prófugo, cuando ello no es verdad.

    Señala que la detención cautelar no puede cimentarse en criterios sustanciales, como ser la gravedad del delito, ya que constituiría un adelanto de pena y destruiría las garantías constitucionales de presunción de inocencia y jurisdiccionalidad.

    Efectúa reserva del caso federal y solicita, como consecuencia de lo expuesto, se revoque el decisorio que se impugna y se dicte el sobreseimiento de J.P.F..

  2. ) Analizando la procedencia de los agravios en los que el defensor fundó su recurso de apelación contra la resolución en crisis, y a partir de la valoración de la prueba reunida en este estadio procesal según las reglas de la sana crítica racional, concluyo que, por los motivos que habrán de desarrollarse a continuación, corresponde el rechazo de su pretensión.

    El decisorio recurrido, en lo que fue materia de apelación, luce ajustado a derecho conforme al criterio ya sostenido en reiterados pronunciamientos por esta Cámara, en cuanto el auto de procesamiento previsto por el art. 306 y siguientes del CPPN constituye una resolución provisoria, que puede ser modificada o revocada en la misma etapa de instrucción, a pedido de parte y aun de oficio, por lo que no causa estado.

    Fecha de firma: 29/12/2014 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI MA. V.V., SECRETARIA DE CAMARA 3 Poder Judicial de la Nación Indudablemente que la modificación de la que pudiera ser objeto el auto de procesamiento alcanza a la calificación legal de los hechos imputados y por ello se ha sostenido también que la calificación jurídico penal del hecho de que se trate, no causa agravio irreparable a las partes –lo que determinaría la improcedencia de la apelación- con la salvedad de que ella incida de modo directo en alguna cuestión sustancial, como por ejemplo, la libertad del encausado –lo que ocurre en el caso en estudio-, o cuando el apelante demuestre que se cause al imputado un gravamen irreparable (art. 449 CPPN).

    A modo de introducción, considero, que la valoración en conjunto de la totalidad del plexo probatorio acumulado en la causa conforme las reglas de la lógica y de la sana crítica, permiten inferir en la etapa del proceso que nos encontramos, que se habría configurado el ilícito señalado por el magistrado de grado (art. 5° inciso “c” de la ley 23.737), todo ello sin perjuicio de cualquier otra prueba que pudiera ser incorporada con posterioridad.

    Se entiende como falaz el argumento de la defensa por...

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