Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 4 de Mayo de 2023, expediente FBB 010622/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 10622/2022/1/CA1 – Sec. 2

Bahía Blanca, 4 de mayo de 2023.

VISTO: El expediente N° FBB 10622/2022/1/CA1, caratulado: “LEGAJO DE

APELACIÓN… EN AUTOS: ‘SCHANCK, CESAR MAURICIO por EVASIÓN

SIMPLE TRIBUTARIA’”, proveniente del Juzgado Federal de Santa Rosa, La

Pampa, para resolver la apelación de fs. 166/173 contra la resolución de fs. 163/164

(foliatura del sistema informático lex 100); y CONSIDERANDO:

  1. Llegan los autos a conocimiento del suscripto en virtud del

    recurso de apelación deducido por la Administración Federal de Ingresos Públicos

    (parte querellante), contra la decisión del titular del Juzgado Federal de Santa Rosa,

    que ordenó la suspensión del proceso hasta tanto el contribuyente César Mauricio

    Schanck acredite el cumplimiento del plan de facilidades de pago, o que éste caduque

    por constatarse su incumplimiento (conf. artículo 6°, inciso ‘c’, Ley 27.653).

  2. Como fundamento del recurso, el representante del organismo

    recaudador sostuvo que la resolución impugnada causa un gravamen irreparable, toda

    vez que en el hipotético caso de que se produzca la cancelación del plan de pagos al

    que se ha acogido el imputado, quedaría extinguida la acción penal, cuando en

    realidad no corresponde, ya que ninguna normativa ampara tal tesitura, mientras que

    en caso contrario, si el plan de facilidades de pagos caducara, la acción penal podría

    encontrarse prescripta, dado que el curso de la misma no está suspendido ni

    interrumpido por norma legal alguna.

    Asimismo, expuso que tampoco resulta ajustada a derecho la

    suspensión de la acción penal, considerando que en virtud de lo dispuesto por el art. 6

    inc. “c” de la Ley 27.653, para la extinción de la acción penal es necesario que la

    obligación tributaria haya sido cancelada totalmente en las condiciones previstas por la

    normativa, cuestión que –a criterio de la recurrente– no se habría concretado en el

    supuesto de autos, en tanto el contribuyente habría regularizado parcialmente la deuda

    que posee con el Fisco.

    Mencionó que la jurisprudencia tiene dicho que, como los

    delitos previstos en el Título IX de la ley 27.430 poseen un régimen especial de

    extinción de la acción (art. 16), la disposición de orden general resulta incompatible

    Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37647580#367320329#20230504130344652

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 10622/2022/1/CA1 – Sec. 2

    con la especial, pretendiendo mantener un régimen diferente al contemplado por el

    artículo del Código Penal.

    Expuso que el régimen penal tributario contiene y regula la

    posibilidad de extinguir la acción penal, beneficio que no fue escogido por el

    imputado, cuya falta de elección no puede ser suplida por el a quo como pretende con

    su sentencia (fs. 166/173 e informe del art. 454 del CPPN, fs. 177/182).

  3. El Fiscal ante esta Alzada presentó oportunamente el informe

    sustitutivo de la audiencia del art 454 del CPPN, oportunidad en la que propició que se

    confirme la resolución recurrida, dejando a salvo que el curso de prescripción también

    se encuentra suspendido (fs. 183/185).

  4. En este contexto, se advierte que la cuestión a dilucidar se

    USO OFICIAL

    circunscribe en determinar, si resultan aplicables los beneficios establecidos por la Ley

    27.563 a los hechos que actualmente constituyen el objeto procesal de la presente

    causa.

    Concretamente, si corresponde la aplicación del art. 6 inc. “c” de

    la citada ley, en cuanto dispone la suspensión de las acciones penales tributarias en

    curso, como así también determinar cuáles son los efectos sobre el plazo de

    prescripción de las referidas acciones respecto de los autores de los delitos vinculados

    a las obligaciones respectivas.

    Previo a ingresar al tratamiento de la cuestión, adelanto que

    habré de confirmar la resolución recurrida, en el entendimiento que –en el caso– se

    encuentran configurados los presupuestos exigidos por la normativa especial referida,

    para el acogimiento al plan de regularización de deudas tributarias allí establecido.

    En ese orden de ideas, cabe señalar que mediante la sanción de

    la Ley 27.653, de “Alivio Fiscal para Fortalecer la Salida Económica y Social de la

    Pandemia”, se amplió la Moratoria de regularización de obligaciones tributarias, de la

    seguridad social y aduaneras, aprobada por la Ley 27.541 (modificada por la Ley

    27.562), prorrogándose la vigencia de las mismas.

    Ello, con el fin de que los contribuyentes y responsables de los

    tributos y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y

    fiscalización estén a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, puedan

    acogerse a dicho régimen de regularización de deudas tributarias y de los recursos de

    Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37647580#367320329#20230504130344652

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    la seguridad social, vencidas al 31 de agosto de 2021 inclusive, y de condonación de

    intereses, multas y demás sanciones relacionadas con dichas obligaciones.

    En lo que al caso interesa, el Capítulo II del Título II de la Ley

    27.653 establece en el art. 6 inc. “c” que “El acogimiento al presente título de esta ley

    ampliatoria y/o modificatoria producirá la suspensión de las acciones penales

    tributarias y penales aduaneras en curso y la interrupción de la prescripción penal

    respecto de los autores o las autoras, los coautores o las coautoras y los partícipes o

    las partícipes del presunto delito vinculado a las obligaciones respectivas, aun

    cuando no se hubiere efectuado la denuncia penal hasta ese momento o cualquiera

    sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando ésta no

    tuviere sentencia firme”.

    USO OFICIAL

    Asimismo, en el segundo párrafo del inc. “c” del artículo citado,

    también se prevé que “La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas

    en la presente, por compensación, de contado o mediante plan de facilidades de pago

    producirá la extinción de la acción penal tributaria o penal aduanera, en la medida

    que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación”.

    Finalmente, la norma estipula que “La caducidad del plan de

    facilidades de pago implicará la reanudación de la acción penal tributaria o

    aduanera, según fuere el caso, o habilitará la promoción por parte de la

    Administración Federal de Ingresos Públicos de la denuncia penal que corresponda,

    en aquellos casos en que el acogimiento se hubiere dado en forma previa a su

    interposición. También importará el comienzo o la reanudación, según el caso, del

    cómputo de la prescripción penal tributaria y/o aduanera”.

    Del análisis integral de la norma transcripta, surge que el

    legislador ha previsto un supuesto especial de suspensión del del ejercicio de la acción

    penal y de extinción de ésta, diferente de las previstas genéricamente por los artículos

    59 y 76 ter del...

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