Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 14 de Noviembre de 2019, expediente CPE 000742/2018/1/CA002

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación Legajo de apelación en causa N° CPE 742/2018, caratulada: “ALGIM S.A. sobre infracción ley 24.769”. Expediente CPE N° 742/2018/1/CA2. J.N.P.E. N° 7, S.. N° 13. Orden N° 29.330. Sala “B”.

Buenos Aires, de noviembre de 2019.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la señora fiscal de la instancia anterior y por el apoderado de la A.F.I.P.-D.G.I., a fs. 307/312 y 313/318 de los autos principales contra la resolución de fs. 290/292 del mismo legajo (confr. fs. 25/30, 31/36 y 13/15 de este incidente, respectivamente), por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” resolvió, en lo que interesa a la presente: “

  1. SOBRESEER PARCIALMENTE a R.O.F. …con relación a la presunta evasión tributaria del impuesto al Valor Agregado al cual se encontraba obligada la contribuyente ALGIM S.A.…, correspondiente a los períodos 01/2015 a 12/2015, por la suma de $ 1.196.898,11; porque aquella conducta ya no encuadra en alguna figura penal…” (confr. fs. 14 vta. de este incidente; se prescinde del resaltado del original).

    La presentación de fs. 50, por la cual el señor fiscal general de cámara mantuvo el recurso interpuesto.

    Los memoriales obrantes a fs. 56/56 vta., 62/67 y 68/72 vta., por los cuales el señor fiscal general de cámara, el apoderado de la A.F.I.P.-D.G.

  2. y la defensa de R.O.F. informaron en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N., respectivamente.

    Y CONSIDERANDO:

    Los señores jueces de cámara, doctor R.E.H. y doctora Carolina L.

  3. ROBIGLIO expresaron:

    1. ) Que, uno de los hechos investigados en el legajo principal consiste en la presunta evasión de pago de la suma de $ 1.196.898,11 en concepto de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al ejercicio anual 2015 (períodos fiscales mensuales 1/2015 a 12/2015), a cuyo pago ALGIM S.A.

      se encontraba obligada.

      Fecha de firma: 14/11/2019 Alta en sistema: 15/11/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #33733925#249289691#20191114115649509 Por el pronunciamiento de fs. 290/292 de los autos principales (confr. fs. 13/15 de este incidente), el juzgado “a quo” dictó el auto de sobreseimiento parcial respecto de R.O.F. , en orden al hecho mencionado por el párrafo anterior, por considerar que “…aquella conducta ya no encuadra en alguna figura penal…”.

    2. ) Que, el señor agente fiscal de la instancia anterior y la querella recurrieron la decisión mencionada por el considerando que antecede, con sustento en la Resolución P.G.N. N° 18/18 por la cual el Procurador General de la Nación Interino instruyó a todos los agentes integrantes del Ministerio Público Fiscal a asumir la interpretación señalada por la Resolución P.G.N.

      N° 5/12, y en consecuencia, se opongan a la aplicación retroactiva de la ley 27.430 en cuanto dispone aumentos de las sumas de dinero que establecen un límite a la punibilidad de los delitos tributarios y de contrabando (conf. fs. 25/30 y 31/36 de este incidente).

    3. ) Que, por el título IX de la ley 27.430 (sancionada el 27/12/2017 y publicada en el Boletín Oficial el 29/12/2017), se derogó la ley 24.769 y se aprobó un nuevo Régimen Penal Tributario.

    4. ) Que, por el art. 1 del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430 se prevé: “Evasión simple. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma de un millón quinientos mil de pesos ($ 1.500.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se, tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un (1) año.

      Para los supuestos de tributos locales, la condición objetiva de punibilidad establecida en el párrafo anterior se considerará para cada jurisdicción en que se hubiere cometido la evasión.”.

      Por la lectura de la norma mencionada, se advierte que las conductas descriptas por el art. 1 del Régimen Penal Tributario establecido por Fecha de firma: 14/11/2019 Alta en sistema: 15/11/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #33733925#249289691#20191114115649509 Poder Judicial de la Nación el Título IX de la ley 27.430 guardan similitud con las previstas anteriormente por el art. 1 de la ley 24.769.

    5. ) Que, el art. 1 del Régimen Penal Tributario establecido por el Título IX de la ley 27.430 resulta aplicable al...

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