Legajo Nº 1 - QUERELLANTE: AFIP IMPUTADO: LOPEZ, MARIO ROBERTO s/LEGAJO DE CASACION
Número de expediente | FMP 061007863/2009/4/1/CFC003 |
Fecha | 13 Junio 2019 |
Número de registro | 236023366 |
Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FMP 61007863/2009/4/1/CFC3 “., M.R.s.. de casación”
Registro nro.: 877/19 la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de junio del año dos mil diecinueve, se reúnen los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.C., E.R., C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por Lucía del P.R., para resolver en la causa FMP 61007863/2009/4/1/cfc3 caratulada “L., M.R. s/recurso de casación”, con la intervención de la representante del Ministerio Público ante esta Cámara, doctor R.O.P. y de la doctora A.L. por la defensa.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: C., R. y M..
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
La señora juez doctora L.E.C. dijo:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara a raíz de los recursos de casación deducidos por el F. General y por el representante de la A.F.I.P. contra la resolución de la Cámara Federal de Mar del Plata, que revocó el procesamiento de M.R.L. y lo sobreseyó
por el delito de evasión agravada por aplicación de la ley penal más benigna (art. 2 del Código Penal, y art. 1 título I Fecha de firma: 13/06/2019 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #32222759#236023366#20190613120634287 del art. 279 y 280 de la ley 27430).
Concedidos los remedios intentados, los recurrentes mantuvieron la impugnación.
Finalmente, habiéndose superado la etapa prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
Los impugnantes se agraviaron por la incorrecta aplicación del principio de ley penal más benigna al aplicarse retroactiva e incorrectamente la ley 27.430 a los supuestos de autos, cuando esa norma tuvo por objetivo una actualización monetaria.
Además y a modo subsidiario, el F. General planteó que si desaparecía la punibilidad por la evasión tributaria, quedaba como remanente la figura de defraudación especial prevista en el art. 174 inc. 5 del C.P.
Hicieron reserva del caso federal.
Para resolver en la presente es menester señalar que el 3 de julio de 2017 el Juez Federal de primera instancia ordenó el procesamiento de M.R.L. por encontrarlo autor del delito de evasión agravada (art. 2 inc. “a” de la ley 24.769) en relación a los tributos Ganancias del año 2005 ($1.348.391,17) y Ganancias –Salidas no documentadas- del mismo año ($1.174.809,53).
Al tomar intervención la Cámara Federal, en fecha 17 de mayo de 2018 revocó ese temperamento y dispuso el Fecha de firma: 13/06/2019 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL 2 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #32222759#236023366#20190613120634287 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FMP 61007863/2009/4/1/CFC3 “., M.R.s.. de casación”
sobreseimiento del nombrado, resolución que aquí se revisa.
Para así resolver sostuvo que “el caso bajo estudio trata de conductas que a priori constituían delito porque superaban la condición objetiva de punibilidad prevista por el legislador en la ley 24.769, a la luz de la nueva Ley Penal Tributaria, Ley Nº 27.430… los montos establecidos en ese sentido no alcanzan dicha condición, por lo cual deviene aplicable el instituto de la ley penal más benigna”.
A ello añadió que la nueva normativa establece en su artículo 1 que “habrá evasión tributaria siempre que el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fiscal nacional, siempre que el monto evadido excediere la suma de $1.500.000 por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un año… en aquellos casos en que, como en el presente… el monto de la pretensión fiscal sea inferior a la suma de pesos $1.500.000, el hecho no ha de ser considerado delito, sin perjuicio de la eventual configuración infraccional, en su caso, de competencia exclusiva de la AFIP-
DGI”.
Se observa entonces que el a quo asentó su solución en la modificación introducida por la ley 27.430 que elevó el monto de los impuestos no pagados, como condición objetiva de punibilidad.
Dicha ley publicada en el Boletín Oficial del 29 de Fecha de firma: 13/06/2019 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #32222759#236023366#20190613120634287 diciembre de 2017, al derogar el régimen penal tributario estatuido por la ley 24.769 (y sus modificatorias) y establecer uno similar aunque con un aumento de los montos mínimos, impone la comparación de ambos regímenes y en su consecuencia la selección de la ley penal más benigna (art. 2 del Código Penal).
En efecto, su art. 1, como bien asentó el a quo dispone que el monto evadido establecido en el caso de la evasión simple debe superar la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) por cada tributo y ejercicio anual.
Así es que al confrontar el monto previsto como umbral de punibilidad en la ley actual 27.430, con los presuntamente evadidos en la presente investigación, se advierte que no alcanzan el nuevo tope de incriminación ni siquiera del tipo básico.
Esta situación replica la considerada por el Alto tribunal in re: “P., J.C.” (Fallos 330:4544 ), en el cual al atender los fundamentos y conclusiones del dictamen del Sr. P.F. se hizo mérito, en esa oportunidad, de la modificación introducida por la ley 26.063 a la 24.769 que aumentara el límite de punibilidad a consecuencia de lo que se hizo lugar a un recurso extraordinario y se dejó
precisamente sin efecto un fallo de esta misma Sala donde se había decidido en sentido contrario.
Se partió por recordar que las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque éstas sean sobrevinientes al recurso Fecha de firma: 13/06/2019 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL 4 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #32222759#236023366#20190613120634287 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FMP 61007863/2009/4/1/CFC3 “., M.R.s.. de casación”
extraordinario (Fallos 308:1489; 310:670; 311:787; 312:555; 313:701; 315:123; 324:3948; 327:2476, entre muchos otros), y haciendo mérito de la modificación introducida por la ley 26.063 a la descripción del artículo 9 de la 24.769 aumentando de cinco mil a diez mil pesos el límite de punibilidad de la apropiación indebida de los recursos de la seguridad social.
En ese marco de sucesión de leyes penales consideró
el Sr. P.F. que era imperativo examinar si las conductas investigadas podían seguir siendo merecedoras de reproche penal y para ello debían revisarse los efectos de la benignidad normativa que en materia penal operaban de pleno derecho (Fallos 277:347; 281:297; y 321:3160). Agregó que la aplicación de ese principio legal había sido establecido también en los tratados internacionales tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 9) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 159) y que su examen era previo a cualquier otra cuestión.
Y concluyó en que aun cuando al momento de dictarse la sentencia condenatoria y la posterior decisión de esta Cámara los importes de la seguridad social eran suficientes para que su respectiva retención configurara el delito previsto en el artículo 9 de la ley 24.769, la reforma operada con la sanción de la ley 26.063 era clara en cuanto a que la exigencia para que dicha conducta fuera ilícita debía superar los diez mil pesos anunciados en la reforma.
Por ende propició la aplicación retroactiva de la última de las leyes por ser la más benigna de acuerdo a lo Fecha de firma: 13/06/2019 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #32222759#236023366#20190613120634287 normado en el artículo 2 del Código Penal, al desincriminar retenciones mensuales inferiores a la cifra establecida en la última de las leyes.
El meticuloso desarrollo de ese dictamen es aplicable en cuando al fondo al tema que trae este expediente y, por ende, debe resolverse en consonancia con esa doctrina, tal como lo he venido haciendo.
En consecuencia, he de seguir el criterio (mutatis mutandi) que he señalado en esta Sala, in re: “Z., V. s/ recurso de casación”, causa n° 15.971, Reg. N° 1376, rta.
el 28/9/12 y sus citas, entre muchas otras, a cuyas consideraciones me remito en honor a la brevedad.
Es que en aquella oportunidad y en forma análoga a la antes comentada se debatió la validez de la aplicación retroactiva de la ley 26.735, en cuanto aumentó los montos mínimos a partir de los cuales son punibles determinadas conductas previstas en la Ley Penal Tributaria, situación muy similar a la presente.
E incluso en dicha resolución se señaló la necesidad de atender a la doctrina del Superior sentada in re: “P., J.C. s/recurso de casación”, P. 931. XLI, rta. el 23 de octubre de 2007, en relación a la pena de multa correspondiente al aumento, no de la sanción punitiva, sino de la...
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