Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 14 de Julio de 2017, expediente CFP 005132/2011/TO01/4/1/CFC002

Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 5132 Legajo Nº 1 - PROCESADO: I.R.I.R. s/LEGAJO DE CASACION Legajo de Ejecución Nº 4 - PROCESADO:

I.R.I.R. s/INFRACCION LEY 23.737 Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 1024/17 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de julio del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor E.R.R. como presidente, y las doctoras A.M.F. y L.E.C. como Vocales, a los efectos de dictar sentencia en la causa CFP 5132/2011/TO1/4/1/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada: “IBARRA RAMIREZ, I.R. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº

4, con fecha 30 de septiembre de 2016, resolvió en lo que aquí respecta “NO HACER LUGAR AL EXTRAÑAMIENTO SOLICITADO A FAVOR DE I.R.I.R. (de nacionalidad paraguaya, DNI 93.599.700)…” (cfr. fs. 3/5vta.).

Contra ese decisorio interpuso recurso de casación, el Defensor Público Oficial, a fojas 6/16 del presente incidente.

Dicho recurso fue concedido a fojas 17/19vta. y mantenido en esta instancia a fojas 23 por el Dr. N.E.R., defensor particular de I.R..

  1. ) La defensa del acusado encarriló su recurso de casación en las previsiones del art. 456, incisos 1º y 2º del CPPN.

    Entendió que “…la expulsión del extranjero detenido en nuestro país, se rige por lo normado por la Ley 25.871, específicamente en su artículo 64. De esa norma se desprende que la concreción de la salida del país Fecha de firma: 14/07/2017 1 Alta en sistema: 02/08/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #29166959#184015038#20170714161339491 de la persona extranjera de manera inmediata tiene por cumplida la pena originalmente impuesta. Esa solución deviene de la aplicación concreta del principio de legalidad, puesto que la letra de la ley es clara en este sentido y así lo establece”.

    Adunó que la expulsión “…es una potestad neta y exclusivamente administrativa. La política que en definitiva implemente la autoridad migratoria se encuentra plasmada en el citado art. 64 al disponer que el extrañamiento, en los casos de los extranjeros que estén cumpliendo penas privativas de libertad, se ejecutará de manera inmediata”.

    Manifestó que la autoridad administrativa, conociendo la prohibición de reingreso que pesaba sobre I.R., dictó con fecha 27/05/2016 la Disposición Administrativa que ordena su expulsión, por lo que cualquier decisión en contrario implica un exceso del poder jurisdiccional.

    En tal sentido agregó que “…es la voluntad de la autoridad administrativa la salida del país de I.R., por lo que, de conformidad con lo anterior, se encuentra dentro de las previsiones del art. 64 de la citada ley [25.871], y en conjunto con el precepto del inc. b) del art. 29 del mismo cuerpo legal podemos sostener que nada impide a que haya sido expulsado una vez, lo sea nuevamente; es más, entiendo que ello es exactamente lo que ordena la autoridad administrativa”.

    Analizó las causas impedientes de ingreso y permanencia en nuestro país prescriptas por el citado y entendió que de la norma mencionada surge que “…aquel que posea una orden de expulsión previa o se encuentre vigente su prohibición de ingreso, permanezca en el país”.

    Consideró que el artículo 64 de la ley 25.871, en 2 Fecha de firma: 14/07/2017 Alta en sistema: 02/08/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #29166959#184015038#20170714161339491 Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 5132 Legajo Nº 1 - PROCESADO: I.R.I.R. s/LEGAJO DE CASACION Legajo de Ejecución Nº 4 - PROCESADO:

    I.R.I.R. s/INFRACCION LEY 23.737 Cámara Federal de Casación Penal función de los incisos b) y c) de la norma anteriormente mencionada, autoriza al juez que tiene a cargo el extrañamiento a verificar que no existan impedimentos para cumplir la orden administrativa de expulsión. En tal sentido el magistrado interviniente reconoció que se daban todos los requisitos objetivos.

    Por todo ello, entendió que “…el juez se ha apartado de lo expresamente previsto en la ley 25.871, y toda interpretación en contrario es materia que amerita la revisión ante la instancia casatoria en virtud del art.

    456, inc. 1) C.P.P.N. por resultar una decisión adoptada en contra de la previsión legal expresa y de los intereses del justiciable”.

    En segundo lugar se agravió en punto a la ausencia de oposición F. concreta, respecto del extrañamiento, citó jurisprudencia del Máximo Tribunal y arribó a la conclusión de que “…el requerimiento de la acusación importa un tope punitivo que el juez debe respetar. Traspolado a la etapa de ejecución de la pena, tal principio supone el límite punitivo de la actuación jurisdiccional. Es decir, si no hay oposición, hay concesión”.

    Adunó que el presente agravio se centra en que el magistrado olvidó la falta de contradicción entre las partes, y rechazó la expulsión de su ahijado procesal, cuando no existió oposición fiscal o su postura no fue clara en cuanto a la inconveniencia de otorgar el extrañamiento a I.R..

    Por ello concluyó que el magistrado a cargo de la Fecha de firma: 14/07/2017 3 Alta en sistema: 02/08/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #29166959#184015038#20170714161339491 ejecución incurrió en un exceso en sus facultades jurisdiccionales al rechazar la expulsión de I.R., por lo que la decisión recurrida debe ser revocada, y se debe disponer el extrañamiento del encausado.

    Formuló expresa reserva del caso federal 3º) Que cumplidas las previsiones del art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en estos autos, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan...

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