Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 27 de Junio de 2017, expediente CFP 014216/2003/TO07/3/1/1/CFC407

Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14216/2003/TO7/3/1/1/CFC407 REGISTRO N°780/17 la ciudad de Buenos Aires, a los 27(veintisiete)

días del mes de junio del año dos mil diecisiete, se reúne la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M.

Hornos como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como vocales, asistidos por el S.A., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

62/64 de la causa n° CFP 14216/2003/TO7/3/1/1/CFC407 del registro de esta S., caratulada “R., R.A. s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de esta ciudad, con fecha 26 de enero de 2017 resolvió: “

    I- INCORPORAR A R.A.R.A. REGIMEN DE ARRESTO DOMICILIARIO (arts. 10, inc. “a” y “c”, del CP y 32, inc. “a” y “c” de la ley 24.660)…” (cfr. fs. 55/61).

  2. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación a fs. 62/64 el doctor A.A., F. General en la causa nº 1668, el que fue concedido por el a quo a fs. 66/67.

  3. Que el impugnante encauzó su recurso de casación por ambas vías previstas en el artículo 456 del C.P.P.N.

    Sostuvo que efectuó una errónea aplicación de ley sustantiva constitucional y legal pues se omitió observar la norma de derecho internacional que establece que la pena para los delitos Fecha de firma: 27/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29387920#181971090#20170627142744459 atribuidos a R. (prisión perpetua por crímenes de lesa humanidad cometidos en el C.C.D. conocido como “A.B.O.”) “tiene carácter obligatorio” y por regla no puede modificarse (artículo 105, 1 del Estatuto de Roma) y la que establece que “una sanción penal eficaz para castigar a las personas culpables del delito de genocidio” (artículo 5 de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio).

    A lo expuesto añadió que también se aplicó

    erróneamente los artículos 10 del C.P. y 32 de la ley nº 24.660.

    Indicó que la resolución incumplió las reglas procesales para la intervención de peritos de parte en el estudio médico ordenado a R..

    Afirmó que lo resuelto resultó arbitrario toda vez que con un diagnóstico similar (cataratas en ambos ojos con compromiso mayor en el izquierdo –

    catarata grado IV en el derecho y catarata subcapsular en el izquierdo–) en los informes del mes de mayo y diciembre del año pasado, incontrovertibles en punto al diagnóstico y agravamiento de las condiciones de prisión por causa del padecimiento que afecta a R. como también en cuanto a que el Servicio Penitenciario no está en condiciones de atender la dolencia que padece, se arribó a una conclusión errónea.

    En esa dirección, precisó que se omitió

    disponer una autorización para que R. puede realizar un tratamiento extramuros (vgr.: cirugía ambulatoria de cataratas que no requiere Fecha de firma: 27/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29387920#181971090#20170627142744459 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14216/2003/TO7/3/1/1/CFC407 internación) para corregir la deficiencia visual, conforme indició el Servicio Penitenciario Federal a fs. 85, cobertura que está en el Plan Médico Obligatorio de P..

    De esta forma, no resulta de aplicación el inciso a) del artículo 10 del C.P. porque una cirugía ambulatoria no requiere alojamiento en un “establecimiento hospitalario”, ni el supuesto del inciso c) pues de autorizarse el tratamiento no hay condiciones para que la prisión se vuelva inhumana o cruel.

    Puntualizó que resulta increíble que el beneficio que se concede a R. no se reconoce a otros presos con igual dolencia y recordó lo dispuesto en el punto III de la resolución recurrida.

    Por otra parte, señaló que esa parte no pudo participar de la pericia médica ordenada (artículos 258 y ss. del C.P.P.N.) pues se realizó

    sin la presencia del consultor propuesto por dicha parte, impidiendo de esta forma que se introduzca en la cuestión a resolver que R. podía ser atendido por sus dolencias –conforme se explicó con anterioridad– en el servicio público de salud (cirguría ambulatoria de cataratas), recuperar la visión y ser reintegrado a su lugar de detención (artículo 147 de lal ley nº1 24.660).

    En definitiva, solicitó que se case y anule lo resuelto y se ordene autorizar de modo urgente la salida de R. para una cirugía ambulatoria de cataratas (ambos ojos) en el servicio Fecha de firma: 27/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29387920#181971090#20170627142744459 público de salud para recuperar su visión.

    Hizo reserva de caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista por el artículo 465 bis, en función de los artículos 454 y 455 del C.P.P.N. –modificados por ley nº 26.374– de lo que se dejó constancia a fs. 78, el Ministerio Público F. y la Defensa Pública Oficial presentaron las breves notas obrantes a fs. 70/73 y 74/77vta. respectivamente.

    El primero reiteró –en lo sustancial– los argumentos de su par en la instancia y solicitó que se deje sin efecto lo resuelto. En tanto que, la asistencia técnica de R. solicitó que se declare inadmisible el recurso fiscal por infundado siendo que solo presenta un mero desacuerdo con lo resuelto e hizo reserva de caso federal.

  5. Superada dicha etapa procesal quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., M.H.B. y J.C.G..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. El recurso intentado es formalmente admisible, debido a que en la presente causa se encuentran presentes aquellas circunstancias que dieron lugar a la emanación de la doctrina judicial de “gravedad institucional” de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación.

    Es que la presente causa podría acarrear responsabilidad internacional del Estado argentino, Fecha de firma: 27/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29387920#181971090#20170627142744459 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14216/2003/TO7/3/1/1/CFC407 quien debe garantizar el efectivo cumplimiento de la pena impuesta a las personas penalmente responsables de las graves violaciones a los derechos humanos ocurridas en nuestro país durante la última dictadura.

    Ello, sumado al carácter de órgano judicial intermedio de este tribunal casatorio, determina la admisibilidad del recurso intentado.

  7. Corresponde recordar cuál es el marco normativo que regula la prisión preventiva domiciliaria, a fin de analizar si han sido erróneamente aplicadas las normas que la reglamentan, como afirma el recurrente; o si, por el contrario, constituye una razonable aplicación al caso del marco jurídico en cuestión.

    El artículo 314 del Código Procesal Penal de la Nación prevé expresamente la posibilidad de que el cumplimiento de la prisión preventiva sea en detención domiciliaria. Así, establece que “el juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las cuales pueda corresponder de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de pena de prisión en el domicilio”.

    El siguiente interrogante a responder es, entonces, cuándo corresponde el cumplimiento de la prisión preventiva en el domicilio de acuerdo a esa norma adjetiva, al Código Penal y las normas complementarias. El artículo 10 del citado cuerpo legal prevé que:

    Podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención Fecha de firma: 27/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29387920#181971090#20170627142744459 domiciliaria:

    a) El interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b) El interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal; c) El interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel; d) El interno mayor de setenta (70) años; e) La mujer embarazada; f) La madre de un niño menor de cinco (5)

    años o de una persona con discapacidad a su cargo

    (el resaltado me pertenece).

    A su vez, este artículo del Código Penal se encuentra acompañado por la ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (N° 24.660.

    modificada por la ley nº 26.472), cuyo artículo 229 señala que es complementaria al Código Penal.

    El nuevo artículo 32 de la ley nº 24.660 ha quedado redactado de la siguiente manera: “... El juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria: a) al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b)

    Fecha de firma: 27/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 6 Firmado...

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