Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 20 de Diciembre de 2023, expediente FPA 004722/2020/TO01/48/1/CFC012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Causa Nº FPA 4722/2020/TO1/48/1/CFC12

Vela, W.M. y otros s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 1639/23

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los20días del mes dediciembre del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el juez doctor G.J.Y., como P., y los doctores A.E.L. y A.W.S., como Vocales,

asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver en la causa FPA

4722/2020/TO1/48/1/CFC12 del registro de esta Sala,

caratulada “Vela, W.M. y otros s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el Fiscal General, doctor R.O.P. y ejerce la defensa de M.G.C., la doctora C.C.T..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designada para hacerlo en primer término la jueza L. y, en segundo y tercer lugar,

los doctores S. y Yacobucci, respectivamente.

La señora jueza A.E.L. dijo:

I. Llega la causa a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de casación deducido por la representante del Ministerio Público Fiscal contra la resolución de Tribunal Oral en lo Criminal Federal de C. del Uruguay, mediante la cual, se resolvió, en lo que aquí

resulta pertinente, “…

VIII.- MANTENER de momento la prisión domiciliaria […] de G.M.C., siempre que subsistan las causas por la[…] que fue[…] otorgada[…], sin perjuicio de lo que se provea en los correspondientes incidentes de prisión domiciliaria…” (ver pág. 85 de la resolución recurrida).

El remedio impetrado fue concedido en fecha 25 de octubre de 2023.

Asimismo, fue mantenido en ocasión de celebrarse la audiencia prevista por el artículo 465 bis del CPPN, en función del 454 y 455 ibídem (texto según ley 26.374), que tuvo lugar el día 13 de diciembre del corriente año, quedando Fecha de firma: 20/12/2023

Alta en sistema: 21/12/2023

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

la causa en condiciones de ser resuelta.

II. Por la vía que autoriza el art. 458 del CPPN,

la acusadora pública interpuso recurso de casación.

Luego de relatar los antecedentes del caso, la impugnante criticó lo resuelto y sostuvo que “el Tribunal Oral avanzó extralimitándose sobre lo acordado en un juicio abreviado entre la Fiscalía de Juicio y la Defensa y el imputado, modificando sustancialmente el acuerdo –aceptado por el imputado- que no incluía la modalidad de ejecución domiciliaria de la pena aceptada, lo cual además no hubiera sido aceptado por la Fiscalía porque no correspondía legalmente…” (pág. 7).

Señaló que “el juez, se ha apartado de las reglas de la sana crítica racional y de lo que dispone la ley en su artículo 10 del Código Penal y 32 de la ley 24660 -que ni siquiera fueron invocados por la Defensa en la audiencia de visu ni estaban comprendidos en la domiciliaria que prorroga-

y exhibiendo su decisión una fundamentación aparente. De tal modo, incumplió con la exigencia de motivación de las sentencias (art. 123, 398 y 399 del CPPN) e incurrió en un supuesto de arbitrariedad, de conformidad con la doctrina de nuestra Corte Suprema” (pág. 8).

Remarcó que “…el mantenimiento del arresto domiciliario carece de todo fundamento, ya que se limita a sostener que deberá mantenerse -en la etapa de ejecución-

‘siempre que subsistan las causas por las que fueron otorgadas, sin perjuicio de lo que se provea en los correspondientes incidentes de prisión domiciliaria.’ Esas causas por las que se decidió el arresto domiciliario a las que refiere y que tenían que ver con la etapa previa a la sentencia -y al acuerdo que homologa no fueron revisadas ni valoradas nuevamente –ni siquiera mencionadas en la sentencia…” (pág. 9).

Citó jurisprudencia y doctrina atinente a sus argumentos.

Finalmente, hizo reserva del caso federal.

III. Que, en ocasión de llevarse a cabo la audiencia prevista por el art. 465 bis del CPPN, se presentó

Fecha de firma: 20/12/2023

Alta en sistema: 21/12/2023

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

Sala II

Causa Nº FPA 4722/2020/TO1/48/1/CFC12

Vela, W.M. y otros s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal el Fiscal General ante esta Cámara y mantuvo la impugnación deducida.

Al respecto, señaló que “…el Tribunal respaldó el mantenimiento del arresto domiciliario en la ausencia de incumplimientos de las reglas de conducta fijadas al momento de disponerlo, es decir, cuando C. aún revestía el carácter de procesado con prisión preventiva. Por tanto, no demostró la existencia de los presupuestos previstos en la ley que tornen procedente la concesión -o mantenimiento en el caso de esta excepcional modalidad de cumplimiento de la pena (cfr. arts. 10 del C.P. y 32 de la ley 24.660). Pues, a partir de la firmeza de la sentencia, encontrándose en ejecución la condena recaída, las observaciones relativas a la aplicación de medidas de coerción decididas durante el proceso no resultan adecuadas al caso” (pág. 4 del escrito presentado).

De esta forma, solicitó que se haga lugar al remedio incoado.

Por su parte, la defensa particular de C. presentó escrito en el que sostiene lo manifestado en el escrito presentado en la causa conexa a la presente, en trámite ante esta Sala, en la que solicitó que se declare inadmisible el recurso interpuesto por la acusadora pública (ver escrito en causa FPA 4722/2021/TO1/48/CFC12, sistema LEX

100).

IV.a. Que, como primer aspecto a considerar, he de puntualizar que en el caso no existe cuestión federal que habilite la intervención de esta Cámara Federal de Casación Penal.

En efecto, en lo atinente a la intervención del Ministerio Público Fiscal, entiendo que no le asiste constitucionalmente el derecho al recurso, establecido en los arts. 8.2 h) C.A.D.H. y 14.5 P.I.D.C.yP (art. 75 inc. 22

C.N.), conforme expresamente lo señalara la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “A.. En dicha oportunidad, se sostuvo que “…la garantía del derecho de recurrir ha sido consagrada sólo en beneficio del inculpado.

Fecha de firma: 20/12/2023

Alta en sistema: 21/12/2023

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

Cabe concluir, entonces, que en tanto el Ministerio Público es un órgano del Estado y no es el sujeto destinatario del beneficio, no se encuentra amparado por la norma con rango constitucional…” (Fallos 320:2145).

Dicha línea interpretativa se corresponde con la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR