Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 12 de Diciembre de 2023, expediente FRO 094283/2018/TO01/14/1/CFC003

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - SALA I

FRO

94283/2018/TO1/14/1/CFC3

AGUIRRE, G.I. s/

recurso de casación e Cámara Federal de Casación Penal inconstitucionalidad

.

Registro Nro. 1503/23

Buenos Aires, 12 de diciembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y C.A.M.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación e inconstitucionalidad interpuesto en el presente legajo N°

FRO 94283/2018/TO1/14/1/CFC3 del registro de esta Sala I,

caratulado: “AGUIRRE, G.I. s/recurso de casación e inconstitucionalidad”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n°

    2 de Rosario, integrado unipersonalmente por la jueza E.B.D. en funciones de ejecución de la pena, en fecha 5 de septiembre de 2023 resolvió “I). Rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 56 bis,

    inciso 10º de la Ley 24.660, articulado por el señor Defensor Público Oficial en favor de G.I.A. […]

  2. No hacer lugar a las salidas transitorias (artículo 56 bis de la Ley 24.660 según Ley 27.375) […]”.

  3. Que, contra esa decisión, la defensa pública oficial de G.I.A. interpuso el recurso de casación e inconstitucionalidad que fue concedido por la jueza a quo.

    Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA 1

  4. La parte recurrente sostuvo que “(l)a norma en crisis resulta violatoria de los principios de igualdad, de no discriminación, de resocialización y de la progresividad del régimen penitenciario, en tanto restringe a [su] asistido el acceso a la progresividad penitenciaria, en base a una selección discriminatoria que señala un tipo de delito cuyo monto de pena resulta idéntico al de otros delitos, en los cuales sí es posible aplicar el instituto”.

    De seguido, entendió que “(e)llo redunda en una concreta y actual afectación de derechos del Sr. AGUIRRE

    al vedar la posibilidad de que se incorpore progresivamente al régimen liberatorio, tendiente a prepararlo para su egreso definitivo del encarcelamiento”.

    En ese camino, observó que “(l)a norma cuestionada resulta contradictoria y violatoria de los principios que consagra la ley de ejecución penal 24.660

    […] Dicha ley establece el principio de reinserción social (Art. 1), el principio de humanidad (Art. 9), consagra la naturaleza del sistema de progresividad de la pena (Art. 5

    a 7) y de igualdad ante la ley (Art. 8)”.

    En apoyo a su postura citó profusa normativa y jurisprudencia que consideró aplicable al caso.

    A más de ello, señaló que las “(r)estricciones como la contenida en el art. 56 bis de la ley 24.660

    resultan contrarias a los fines de la ejecución de la pena, ya que no consideran el esfuerzo personal del interno, su evolución en el tratamiento penitenciario, ni las calificaciones de conducta y concepto que éste alcance, dado que de cualquier forma se encontraría imposibilitado en su acceso”.

    Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA 2

    CFCP - SALA I

    FRO

    94283/2018/TO1/14/1/CFC3

    AGUIRRE, G.I. s/

    recurso de casación e Cámara Federal de Casación Penal inconstitucionalidad

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    En concreto, refirió que “(a)l apartarse de esos lineamientos -y de las normas de jerarquía constitucional-

    la resolución criticada se ha expresado en forma arbitraria y violatoria a los principios de mayor envergadura de nuestro ordenamiento, extremo que fija la procedencia del reclamo federal”.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

    El señor juez D.G.B. dijo:

  5. Que, de manera liminar, es menester señalar que si bien el recurso de casación e inconstitucionalidad fue interpuesto en término por quien tiene legitimación para recurrir y se dirige contra una de las resoluciones mencionadas en el art. 491 del CPPN en los términos de los artículos 456, 457 y 474 del mismo ordenamiento legal, ello no es suficiente para habilitar esta instancia (arts. 459 y 463, CPPN).

  6. Así, es dable destacar, en primer término,

    que conforme surge del expediente principal, al que hemos tenido acceso a través del Sistema de Gestión Judicial LEX-

    100, el 28 de abril de 2022 fue condenado G.I.A. “(a) la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, multa de cincuenta (50) unidades fijas equivalentes a pesos argentinos ciento cincuenta mil ($150.000), accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto y penado en el artículo 5° inc. c) de la ley 23.737 en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización”. Y que, se dispuso "UNIFICAR la condena precedente con la dictada en la causa CUIJ n° 21-06828255-

    Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA 3

    9 (hecho del 21/12/2018) y 21-06738568-0 (hecho del 19/09/2017), dictada por la Dra. V.P. del Colegio de Jueces de la ciudad de Rosario, en la cual se lo condenó como autor penalmente responsable de los delitos de abuso de armas de fuego (art. 104 CP),

    portación ilegal de armas de guerra (art. 189 bis punto 2

    párrafo 2°), encubrimiento agravado por ánimo de lucro (art. 277 inciso primero apartado c) en función del inciso tercero del apartado b) del Código Penal), encubrimiento agravado por la gravedad del delito precedente (art. 277

    inciso primero apartado c) en función del artículo inciso tercero apartado a) del Código Penal), y lesiones leves (art. 89 del CP), todos en calidad de autor, y en concurso real (art. 45 y 55 del CP), dentro de la causa CUIJ 21-

    06738568-0; y asociación ilícita, en carácter de miembro (art. 210 primer párrafo del CP), tenencia ilegal de armas de fuego de guerra, y encubrimiento agravado por el ánimo de lucro, en concurso real y en carácter de coautor (art.

    210 primer párrafo, 189 bis inciso segundo párrafo,277

    inciso primero apartado c) en función del inciso tercer párrafo b), 45 y 55 del CP), dentro de la CUIJ n° 21-

    0628255-9, en la que se le impuso la pena de seis (6) años de prisión y accesorias legales, ESTABLECIENDO COMO

    CONDENA ÚNICA, la de nueve (9) años de prisión, multa de cincuenta (50) unidades fijas equivalentes a pesos argentinos ciento cincuenta mil ($150.000), accesorias legales y costas (artículos 530, 531 y 533 inc. ‘3’ del C.P.P.N. y artículos 55 a 58 del C.P.)".

    Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA 4

    CFCP - SALA I

    FRO

    94283/2018/TO1/14/1/CFC3

    AGUIRRE, G.I. s/

    recurso de casación e Cámara Federal de Casación Penal inconstitucionalidad

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    Además, conforme surge del cómputo de pena practicado, la pena impuesta a G.I.A. vencerá el 23 de febrero de 2028.

    Por otro lado “(d)e la consulta del presente legajo surge que los hechos por los cuales A. fue condenado datan de fecha 20/12/2018 (respecto del FRO

    94283/2018/TO1); 21/12/2018 (respecto de la CUIJ 21-

    26828255-9) y 19/09/2017 (respecto del FRO. CUIJ 21-

    06738568-0), esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 27.375 (BO 28/07/2017)”.

  7. Ahora bien, para resolver de la forma en que lo hizo, la señora jueza con funciones de ejecución comenzó

    por recordar que “(c)on la sanción de la Ley 27.375 se modificó el artículo 56 bis de la Ley de Ejecución Penal que, en lo que aquí interesa, quedó redactado de la siguiente manera: ‘No podrán otorgarse los beneficios comprendidos en el periodo de prueba a los condenados por los siguientes delitos […] Delitos previstos en los artículos 5º, 6º y 7º de la Ley 23.737 o la que en el futuro la reemplace’ […] De igual manera, cabe tener presente que dicha norma estableció que: ‘la progresividad deberá garantizarse a partir de la implementación de un régimen preparatorio para la liberación, elaborado a través de un programa específico de carácter individual,

    teniendo en cuenta la gravedad del delito, que permita un mayor contacto con el mundo exterior’; y que ‘[u]n año antes del cumplimiento de la condena, siempre que el condenado hubiera observado con regularidad los Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA 5

    reglamentos carcelarios y, previo informe de la dirección del establecimiento y de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social, podrá

    acceder a la libertad conforme a dicho régimen. En éste,

    los tres (3) primeros meses se dedicarán a la preparación dentro del establecimiento del condenado para la liberación, con posterioridad se admitirá la realización de salidas con acompañamiento durante un plazo de seis (6)

    meses y, finalmente, en los últimos tres (3) meses el condenado accederá a la posibilidad de ingresar en el régimen de salidas fuera del establecimiento penitenciario sin supervisión’ […] De la lectura del texto legal citado precedentemente puede advertirse que para excluir a los condenados del acceso a los distintos institutos del período de prueba o en su caso, a las salidas transitorias, el legislador ha considerado de mayor severidad a los delitos tipificados por los artículos 5°,

    6° y 7° de la Ley 23.737, al entender de modo implícito que aquellas figuras delictivas implican conductas de una gravedad que...

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