Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 12 de Diciembre de 2023, expediente FRO 002679/2021/TO01/4/1/CFC001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa nº FRO 2679/2021/TO1/4/1/CFC1

STEEMAN, W.J. s/

recurso de casación

Registro nro.: 1554/23

En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de diciembre de 2023, se reúnen los miembros de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los jueces Guillermo J.

Yacobucci, A.E.L. y A.W.S., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la secretaria de cámara doctora M.A.T.S.,

con el objeto de dictar sentencia en la causa Nº FRO

2679/2021/TO1/4/1/CFC1 caratulada “STEEMAN, W.J. s/

recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el fiscal general R.O.P. y a asiste técnicamente al encausado, el defensor público oficial, Guillermo A.

Todarello.

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto,

resultó el siguiente orden: Y., L. y S..

El señor juez G.J.Y. dijo:

-I-

  1. ) El Tribunal Oral Federal nº 2 de Rosario, provincia de Santa Fe, el día 6 de septiembre de 2023, en lo que aquí

    interesa, resolvió: “

    1. Rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 56 bis, inciso 10º, de la Ley 24.660 articulado por la señora Defensora Pública Fecha de firma: 12/12/2023

      Alta en sistema: 13/12/2023

      Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

      Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

      1. en favor de W.J.S..

    2. No hacer lugar a las salidas transitorias de W.J.S. (artículo 56 bis de la Ley 24.660 según Ley 27.375)”.

      Contra dicha decisión, la defensa interpuso recurso de inconstitucionalidad, que fue concedido por el a quo y oportunamente mantenido ante esta instancia.

  2. ) La parte recurrente encausó sus agravios en las previsiones de los arts. 474 y 475 del CPPN.

    Criticó a la ley 27.375 por vulnerar el principio de igualdad ante la ley y de humanidad de las penas, como así

    también a los de resocialización, reinserción social y progresividad.

    A su juicio, la reinserción social debe ser interpretada como una obligación impuesta al Estado de proporcionar al condenado las condiciones necesarias para un desarrollo personal adecuado que favorezca su integración a la vida social al recobrar la libertad y, en consecuencia, afirmó que toda medida de ejecución de penas debe estar dirigida a hacer efectiva la obligación, inherente al Estado, de garantizar que las penas privativas de libertad posean el menor efecto desocializador y deteriorante posible.

    Desde otra arista, indicó que las restricciones como la contenida en el art. 56 bis de la ley 24.660 resultan contrarias a los fines de la ejecución de la pena, ya que no consideran el esfuerzo personal del interno, su evolución en el tratamiento penitenciario, ni las calificaciones de conducta y concepto que este alcance.

    Asimismo, puntualizó que el art. 56 bis de la ley 24.660,

    también resulta contrario al principio de igualdad, ya que privó a su asistido de acceder a las salidas transitorias destinadas a su resocialización, cuando sí se le concede a otros condenados en iguales circunstancias.

    Agregó, por último, que “…la gravedad de los delitos investigados, de ningún modo pueden implicar una Fecha de firma: 12/12/2023

    Alta en sistema: 13/12/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa nº FRO 2679/2021/TO1/4/1/CFC1

    STEEMAN, W.J. s/

    recurso de casación

    interpretación contraria a principios de raigambre constitucional, como son el principio de reinserción social,

    progresividad de las penas e igualdad ante la ley, máxime teniendo en cuenta que la gravedad de los delitos involucrados ya han resultado analizados por el legislador a la hora de establecer la escala penal del delito en cuestión, y por el poder judicial a través de la individualización de la pena en el caso concreto”.

    Hizo expresa reserva del caso federal.

  3. ) Durante el término de oficina, previsto en los arts.

    465 -primera parte- y 466 del código de rito, no se hicieron presentaciones.

  4. ) De las constancias del expediente digital surge que el 14 de noviembre de 2023 se cumplió con la audiencia prevista en el art. 468 del CPPN, oportunidad en la que se presentó la defensa quien ahondó sus críticas en torno a la violación a los principios de reinserción social, igualdad,

    culpabilidad, proporcionalidad de pena y derecho penal de acto.

    Citó el precedente “P., R.A.d.L.” de la Sala III de esta Cámara.

    De esta manera, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

    -II-

    Llegadas las actuaciones a este Tribunal estimo que el recurso de inconstitucionalidad interpuesto con invocación de lo normado en el art. 474 del CPPN es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección Fecha de firma: 12/12/2023

    Alta en sistema: 13/12/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    jurisdiccional surge que la defensa invocó las disposiciones que tilda de inconstitucionales y los motivos en que lo funda.

    Además, el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 491 del código adjetivo.

    -III-

    En primer lugar, corresponde señalar que S. resultó

    condenado, el 22 de diciembre de 2022, por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 2 de Rosario, a la pena de cuatro años de prisión, multa de cuarenta y cinco unidades fijas (equivalente a $315.000), accesorias legales y costas como autor penalmente responsable de los delitos de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y cultivo de marihuana, previsto y penado por el art. 5 inc. a) y c) de la ley 23.737. Los mismos fueron constatados el 12 de marzo de 2021, con posterioridad a la vigencia de la ley 27.375. La sentencia se encuentra firme.

    Si bien es cierto que en virtud de ese delito y la fecha de su comisión Steeman no puede acceder a los beneficios del período de prueba, también lo es que la ley 27.375 ha establecido un sistema de ejecución de la pena privativa de la libertad diferenciado para el supuesto en el que se encuentra,

    que consiste en el llamado “régimen preparatorio para la liberación”, regulado en el art. 56 quater de la ley 24.660.

    Respecto de la concordancia del sistema instaurado por la ley 27.375 con las garantías constitucionales que la defensa estimó vulneradas, así como también con los restantes principios que regulan la ejecución de la pena privativa de la libertad, ya me he expedido en numerosos precedentes, sin que en el caso la defensa haya introducido algún nuevo argumento que me lleve a cambiar de posición.

    En virtud de ello y en lo pertinente, me remito a las consideraciones vertidas, entre muchos otros, in re: “P.M., G.A. s/ recurso de casación”, Expte.

    n° FMZ 43371/2017/TO1/6/1/CFC2, registro n° 1007/20, del Fecha de firma: 12/12/2023

    Alta en sistema: 13/12/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa nº FRO 2679/2021/TO1/4/1/CFC1

    STEEMAN, W.J. s/

    recurso de casación

    13/8/2020; “F.V., M.J. s/ recurso de casación”, Expte. Nº FRE 12292/2017/TO1/9/2/CFC2, registro n°

    1249/20, del 8/9/2020 y “P., R.A.d.L. s/

    recurso de casación”, Expte. n° FRO 29440/2017/TO1/21/3/CFC7,

    registro n° 2113/21 del 23/12/2021.

    Así, llevo dicho que no hay un derecho convencional a acceder a salidas transitorias y demás beneficios del período de prueba como únicos y exclusivos institutos que aseguren la finalidad resocializadora y el Estado puede reglamentar la ejecución de la pena privativa de la libertad siempre que no vulnere derechos constitucionales, tal como sucede en el caso.

    Además, con respecto principio de igualdad (art. 16, CN),

    sólo habré de indicar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación de forma inveterada ha sostenido que la garantía de igualdad ante la ley consiste en que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyen a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (Fallos: 16:118). De forma tal que son procedentes tratos disímiles en situaciones que resultan distintas. En particular, claro está, cuando de lo que se trata es de consideraciones preventivo especiales,

    retributivas y de necesidad de pena.

    En ese sentido, advierto que el criterio utilizado por el legislador para establecer diferentes regímenes penitenciarios resultó ser el delito por el que la persona resulta condenada (art. 14 del CP y art. 56 bis de la ley 24.660) lo cual no luce arbitrario o indebido, pues se trata de un elemento objetivo que el legislador ha previsto en función de la peculiaridad, gravedad y lesividad que representan ciertos Fecha de firma: 12/12/2023

    Alta en sistema: 13/12/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    tipos de injustos. Ese marcador resulta ser un elemento diferenciador razonable, pues consulta la configuración del ilícito y la culpabilidad personal. En consecuencia, al establecer la ley 27.375 que, en casos como el de S. se acceda directamente al régimen previsto en el art. 56 quater de esa norma, el principio de igualdad ante la ley no aparece vulnerado.

    En función de lo expuesto, en tanto no corresponde a esta judicatura cuestionar el mérito o conveniencia de decisiones que resultan propias del Poder Legislativo y ajenas a este ámbito en...

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