Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 26 de Octubre de 2023, expediente FCT 007639/2019/15/1/CFC007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Causa Nº FCT 7639/2019/15/1/CFC7

R., R.R. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 1313/23

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el juez doctor Guillermo J.

Yacobucci, como P., y los doctores A.E.L. y A.W.S., como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver en la causa FCT 7639/2019/15/1/CFC7 del registro de esta Sala, caratulada “R., R.R. s/ re-

curso de casación”. Representa al Ministerio Público el Fiscal General, doctor J.A. De Luca; ejerce la defensa de R.R., el Defensor Público Oficial, doctor I.F.T..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designada para hacerlo en pri-

mer término la jueza L. y, en segundo y tercer lugar, los doctores Y. y Slokar, respectivamente.

La señora jueza A.E.L. dijo:

  1. Llega la causa a conocimiento de esta Sala en vir-

    tud del recurso de casación deducido por la defensa oficial contra la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, mediante la cual se resolvió: “1) Rechazar el re-

    curso de apelación interpuesto por la defensa de R.R.R. contra la resolución de fecha 23 de noviembre, confir-

    mándose en todo lo que fueran materia de agravio…” (ver pág. 8

    de la resolución recurrida).

    El remedio impetrado fue concedido en fecha 22 de septiembre de 2023.

    El libelo fue mantenido en ocasión de celebrarse la Fecha de firma: 26/10/2023

    Alta en sistema: 27/10/2023

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    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    audiencia prevista por el artículo 465 bis del CPPN, en fun-

    ción del 454 y 455 ibídem (texto según ley 26.374), que tuvo lugar el día 17 de octubre del corriente año, quedando la cau-

    sa en condiciones de ser resuelta.

  2. Por la vía que autoriza el art. 456 del CPPN, la defensa interpuso recurso de casación.

    Luego de analizar los antecedentes del caso, arguyó –

    en primer término- que “…se ha efectuado un análisis parciali-

    zado de las circunstancias de la causa y los planteos de la defensa, tomando en consideración sólo lo relacionado a la na-

    turaleza del delito y la pena, omitiendo el análisis de otras circunstancias que podrían haber sido favorables para el impu-

    tado, como la existencia de arraigo domiciliario, familiar y laboral, el buen comportamiento que ha tenido el proceso y la imposibilidad de entorpecimiento de la investigación, todo lo cual resultaba conducente para resolver cuestión” (pág. 6 del recurso interpuesto).

    Refirió que “…pretender aseverar que la escala penal del delito investigado sería un impedimento para lo peticiona-

    do es inadmisible, puesto que si se aceptara el argumento de que las escalas penales constituyen una presunción de que el imputado intentará eludir la acción de la justicia o entorpe-

    cer el proceso se destruiría el principio de inocencia al in-

    vertirse la carga de la prueba, obligando a la persona a pro-

    bar que no se fugará o entorpecerá las actuaciones” (pág. 9).

    Asimismo, indicó que “…el fundamento de la gravedad del delito que expone la resolución, reposa sobre alusiones genéricas a la escala penal y la pena prevista para el delito,

    sin abordar cuestiones concretas en referencia a las constan-

    cias de la causa y al riesgo procesal, como ser, que la misma imputación efectuada en la indagatoria indica que mi asistido sería un eslabón menor dentro de la cadena de tráfico…” (pág.

    8).

    Por otra parte, remarcó que la decisión “…no analizó

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    Cámara Federal de Casación Penal debidamente la aplicación de medidas de coerción menos gravo-

    sas, previstas en el art. 210 del CPPF, que establece un catá-

    logo de once (11) medidas cautelares cuya intensidad se va in-

    crementando, hasta llegar a la prisión preventiva, la más gra-

    ve, y por ello, con carácter excepcional” (pág. 9).

    Asimismo, alegó que “…no es posible de ningún modo que mi asistido pueda entorpecer la investigación, simplemente por cuanto las pruebas ya han sido recolectadas durante las tareas investigativas y los allanamientos dispuestos, y se en-

    cuentran custodiadas por el propio tribunal…” (pág. 10).

    Hizo reserva del caso federal.

  3. En ocasión de celebrarse la audiencia a tenor de lo dispuesto por el art. 465 bis del CPPN, la defensa mantuvo la impugnación deducida y los agravios incoados en el remedio impetrado.

    En este sentido, señaló que R. “…no cuenta con facilidades para abandonar el país, debiendo resaltarse su comportamiento durante el proceso y, asimismo, durante su arresto domiciliario, por cuanto no se ha intentado fugar ni ha entorpecido la investigación. Por otro lado, cabe agregar que R., de 61 años de edad, es diabético, insulino-depen-

    diente, tuvo tres ACV y recibe tratamiento por un problema en la próstata, debiendo tomar distintas medicaciones -Glimepiri-

    da 4 mg, Metglucon 850AP, Presima XD100, Losartàn/Hidrocloro-

    tiazida, Liponorm 20 mg, A. 20 mg, Minuslip (Feno-

    fibrato Micronizado) Metoformina, Tuaplex, Lostam” (pág. 9 del escrito).

  4. Que, como primera cuestión, corresponde memorar que en los autos principales de la causa FCT 7639/2019/TO1,

    R.R. se encuentra requerido a juicio por ser posible Fecha de firma: 26/10/2023

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    coautor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.

    Que la defensa del nombrado solicitó la excarcelación de su asistido y, de manera subsidiaria, la aplicación de al-

    guna de las medidas alternativas a la prisión preventiva des-

    criptas por el art. 210 del CPPF.

    Ante dicho pedido, el Juzgado Federal de G. rechazó

    el planteo. El magistrado valoró que “…de las constancias de la causa surgiría que, R.R.R. reside en el domi-

    cilio ubicado en B.M. 1346, de la ciudad de Goya (Corrientes) junto a su familia, compuesta por su madre de 91

    años que padece de A. y su hermana de 69 años que tam-

    bién es diabética insulino-dependiente, informe de discapaci-

    dad agregado a las actuaciones, esto si bien, disminuiría el peligro de fuga, no lo elimina en su totalidad…” (pág. 8 de la resolución del magistrado).

    Por otra parte, afirmó que “…según el informe de Reincidencia incorporado, el Tribunal Oral Penal de G. en la causa PXG 12704/12 caratulado: R.R.R. P/MALVER-

    SACION DE BIENES PRIVADOS EQUIPARADOS A PUBLICOS – GOYA”, re-

    solución recaída en autos de fecha 23 de abril del 2018. Se dispuso la suspensión del juicio a prueba en favor del imputa-

    do y por el termino de 18 meses cumplir con tareas comunita-

    rias no remunerativas de conformidad a lo establecido en el art. 27 del Código Pena” (ibídem).

    Contra dicha decisión, la defensa oficial del imputa-

    do interpuso recurso de apelación por ante la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes.

    Las camaristas resolvieron confirmar la resolución objetada.

    Al respecto, justipreciaron que “…el rechazo dis-

    puesto por el a quo, de la excarcelación solicitada, no resul-

    ta arbitrario y se corresponde con la existencia de elementos negativos, teniendo cuenta el contexto global en que se desa-

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    Cámara Federal de Casación Penal rrollaron los hechos, por lo que, la prisión preventiva por el momento resulta ser es la única medida idónea y adecuada para soportar el peligro de fuga obrante en autos, sin perjuicio de que al Sr. R. ya le fue concedido el beneficio del arresto domiciliario al prestar declaración indagatoria…” (pág. 7).

    V.a. Que, sentado lo expuesto, interesa recordar que el Código Procesal Penal Federal en los arts. 14, 16 y 17, en concordancia con los arts. 18, 75 inc. 22 de la CN; 7 y 8 CADH

    y 9 y 14 PIDCyP, regula expresamente que las disposiciones que coarten la libertad personal deben interpretarse restrictiva-

    mente, en tanto que las limitaciones a derechos fundamentales sólo pueden ejercerse de conformidad con los principios de idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesariedad. Es decir que la interpretación que debe hacerse en cuanto a la aplicación de las medidas restrictivas de la libertad, debe ser de carácter restrictivo, con apego en el principio pro ho-

    mine.

    Dichos principios exigen el análisis concreto de las circunstancias del caso, de modo que el derecho a permanecer en libertad solo puede ceder frente a peligro real de fuga u obstaculización de la investigación (arts. 221 incisos “a” y “c” y 222 del CPPF.), ello debidamente acreditado por elemen-

    tos de prueba suficientes.

    Así, teniendo en consideración los principios mencio-

    nados, el texto del art. 210 del CPPF ha establecido un orden progresivo respecto a la gravedad de la medida cautelar a im-

    poner, resultando la prisión preventiva la más estricta y aquella que debe proceder sólo como última ratio (conf. art.

    210 inc. k), en caso de que las demás restricciones a la li-

    bertad no sean suficientes para evitar el peligro de fuga del Fecha de firma: 26/10/2023

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