Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 5 de Septiembre de 2023, expediente CFP 003603/2021/TO01/9/1/CFC002

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - SALA I

CFP 3603/2021/TO1/9/1/CFC2

ANDINO, M.O. s/

recurso de casación

.

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro.:961 /23

Buenos Aires, 5 de septiembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, D.G.B. y C.A.M.-.-, reunidos de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo CFP 3603/2021/TO1/9/1/CFC2, caratulado “ANDINO, M.O. s/ recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°

    1, bajo la actuación unipersonal y en funciones de ejecución penal del juez A.F.G., el 16 de junio de 2023, resolvió: “(I-) NO HACER LUGAR AL PEDIDO DE

    PRISIÓN DOMICILIARIA formulado por la defensa de M.O.A., SIN COSTAS (art. 32 inc. f) de la ley 24.660 – texto según ley 26.472 y 314, 502 y 531 del C.P.N.)[…]”.(Las mayúsculas y el destacado corresponden al original).

  2. Que, contra esa decisión, la defensa particular de Andino interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el tribunal de previa intervención.

    Fecha de firma: 05/09/2023

    Alta en sistema: 06/09/2023 1

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    La parte recurrente encauzó su presentación en los arts. 456, inc. 2°, y 457 del Código Procesal Penal de la NaciónCPPN-.

    En esa senda, expresó que la resolución recurrida se apartó de los conceptos fundamentales del proceso y de la realidad existente, lo que torna al fallo carente de motivación suficiente.

    Así, consideró que la negativa de otorgar la prisión domiciliaria a su pupilo se fundó en circunstancias que carecen de objetividad. Sostuvo, también, que la regla en materia de libertad ambulatoria es la libertad durante el proceso, lo que acarrea el entendimiento de la excepcionalidad de la prisión preventiva y no de la domiciliaria.

    Agregó que, el tribunal de previa intervención omitió valorar los diferentes informes realizados en la incidencia y que dan cuenta de la situación de desamparo que atraviesa la hija menor de edad del imputado.

    En ese orden, se refirió, particularmente, al informe socioambiental confeccionado en el domicilio del encausado donde se relevó “(l)a situación de extrema vulnerabilidad en la que se encuentra la menor embarazada [S.A.] quien depende pura y exclusivamente de la asistencia de [su] ahijado procesal”.

    En el mismo sentido, consideró los certificados médicos aportados, de los que surge que la hija de su defendido se encuentra embarazada de 13 semanas (al 30/03/23) y que sufre de asma bronquial.

    De igual modo, se refirió a los informes de la Dirección de Asistencia de Personas Bajo Vigilancia Electrónica, de la Sección de Asistencia Social de la UR

    III del CPF de CABA, de Patronato de Liberados de PBA y del Equipo Interdisciplinario de la Defensoría Pública de Fecha de firma: 05/09/2023

    Alta en sistema: 06/09/2023 2

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Menores e Incapaces N° 2 de la Instancia Única en lo Penal Nacional y Federal de los que se desprende que la menor debe estar al cuidado de su padre, quien es la única persona que puede vivir con ella.

    A continuación, expresó que su ahijado procesal es quien tiene a su cargo el cuidado y asistencia de la menor, quien se encuentra en una situación de vulnerabilidad.

    De otro andarivel, se quejó por entender que el juez de ejecución efectuó una presunción de riesgo procesal habida cuenta de que no analizó elementos objetivos que lo convaliden. Al respecto, agregó que por tratarse el derecho peticionado de una prisión domiciliaria “(n)o s[ó]lo queda verificado el arraigo, sino que somete al imputado a una medida coercitiva que no deja de ser restrictiva de derechos quedando bajo el control de V.E mediante algún sistema electrónico o de control policial. Por lo tanto,

    queda desconfigurado el riesgo procesal aludido”.

    En orden a la normativa a aplicable, entendió que correspondía la aplicación de los arts. 10 inc. “f” del Código Penal -CP- y 32 inc. “f” de la Ley 24660 y, en consecuencia, solicitó se haga lugar al recurso interpuesto y se conceda el arresto domiciliario peticionado. Formuló

    reserva del caso federal.

  3. Que, el 10 de julio ppdo., se dio intervención a la Unidad Funcional de Asistencia a Menores de dieciséis años.

    El señor juez doctor D.G.B. dijo:

  4. Que si bien el recurso de casación ha sido interpuesto en término, por quien tiene legitimación para recurrir y se dirige contra una de las resoluciones mencionadas en el art. 491 del CPPN, ello no es suficiente para habilitar esta instancia (arts. 459 y 463, CPPN).

    Fecha de firma: 05/09/2023

    Alta en sistema: 06/09/2023 3

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

  5. Que, en el sub judice, la defensa de A. no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado, toda vez que se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso que el tribunal a quo consideró relevantes para denegar la prisión domiciliaria solicitada.

  6. En ese sentido, de manera prologal, cabe señalar que, conforme surge de las constancias digitales a las que hemos tenido acceso a través del Sistema de Gestión Judicial (LEX100), M.O.A. fue condenado el 9

    de marzo próximo pasado por el Tribunal Oral lo Criminal Federal N° 1 a la pena de cuatro años y dos meses de prisión, multa, accesorias legales y costas por resultar coautor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes (arts. 12, 29- inc. 3° y 45 del CP, art. 5°

    inc. “c” de la Ley 23737 y arts. 431 bis, 530 y 533 del CPPN).

    Asimismo, del cómputo de pena practicado resulta que la condena impuesta vencerá el 24 de agosto de 2025.

  7. Sentado lo expuesto en los párrafos precedentes, es menester mencionar que para resolver como lo hizo el señor juez A.F.G., luego de efectuar una reseña de las actuaciones, comenzó por considerar el dictamen del representante del Ministerio Público Fiscal ante esa instancia, quien señaló que “(n)o se evidencia que el interno se encuentre alcanzado por las previsiones del inc. f) del art. 32 de la ley 24.660,

    siendo que no se han acercado al expediente elementos que den cuenta que la menor [S.A.] esté atravesando una situación de desprotección, abandono o extrema vulnerabilidad que permita mutar la modalidad en el Fecha de firma: 05/09/2023

    Alta en sistema: 06/09/2023 4

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    cumplimiento de la pena de prisión impuesta bajo el régimen pretendido” y requirió que “(s)e realice una amplia certificación de antecedentes del causante; en particular se certifique el estado actual de la causa N°

    12259/2016 en trámite ante el Tribunal Oral en lo Criminal N° 13, en la que con fecha 31 de octubre de 2018 se le impuso una condena a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, y que no surge si a la fecha se encuentra firme.

    Así como también, la causa CF 350/2021 que tramita ante el Tribunal Oral Federal Nº 6, dado que, de lo informado por la unidad penitenciaria el pasado 4/04/23, A. se encontraría detenido a disposición de ese tribunal también”.

    A continuación, el juez con funciones de ejecución memoró que, de lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, se corrió traslado a la defensa de Andino,

    quien alegó las razones por las cuales correspondería que se conceda la prisión domiciliaria a su defendido.

    En la misma senda, refirió que “(e)l 29 de mayo ppdo. el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6,

    certificó que allí tramita la causa n° CFP 350/2021/TO1,

    (R.

  8. 3305), caratulada ‘Andino, M.O. s/secuestro extorsivo’ donde se le atribuye los delitos de delito de secuestro extorsivo agravado por haberse logrado el pago del rescate por la liberación de la víctima, por pertenecer (y haber pertenecido en el caso de Andino) a una fuerza de seguridad y por la participación de tres o más personas, lo cual concurre idealmente con el delito de robo agravado por tratarse de miembros de fuerzas de seguridad -en grado de coautores reiterado en dos hechos (artículos 45, 54, 170 agravado por el segundo párrafo y los incisos 5 y 6, 164 agravado por el 167 bis del Código Penal) los que concurren realmente, junto...

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