Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 6 de Septiembre de 2023, expediente FSM 036660/2020/67/1/CFC001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSM 36660/2020/67/1/CFC1

REGISTRO N° 1200/2023.4

En la ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P., y los doctores J.C. y M.H.B., asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FSM

36660/2020/67/1/CFC11, caratulada “LUONGO URIBE,

E.C. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. La Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, Provincia de Buenos Aires,

    resolvió: HACER LUGAR al recurso interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal y REVOCAR

    la impugnada resolución por medio de la cual se concedió la prisión domiciliaria a E.C.L.U., debiendo el juez de grado actuar inmediatamente lo que por derecho corresponda.

  2. Que la defensa particular interpuso recurso de casación contra la resolución dictada por la Sala II de la Cámara Federal de San Martín,

    Provincia de Buenos Aires, el que fue concedido el 13

    de julio del corriente año.

  3. Que el recurrente encuadró su pretensión en las previsiones de ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N.

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Alta en sistema: 07/09/2023

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Dijo que la resolución recurrida se habría sustentado en fórmulas genéricas y abstractas y carecería de la motivación suficiente, conforme lo establecido en las arts. 123 del CPPN y 221, 222 del CPPF, resultando arbitraria.

    Destacó que no existirían elementos que haga presumir que su defendido intentaría eludir la accionar de la justicia o entorpecer la investigación (art. 221 y 222 “a contrario sensu”

    del C.P.P.F).

    Agregó que la gravedad del delito atribuido a L.U. no sería por sí mismo un parámetro objetivo para revocar el arresto domiciliario dispuesto en relación al nombrado.

    Sostuvo que la resolución estaría basada en afirmaciones dogmáticas y, por lo tanto, no podría ser considerada como acto jurisdiccional válido.

    Recordó que más allá de los informes posteriores que fueron traídos a conocimiento del tribunal por parte de la fiscalía, estos no habrían logrado establecer con certeza negativa la inexistencia de un cuadro de salud mental que, de momento, asegure la imposibilidad de generar un riesgo para sí o terceros para el caso de mantenerse la prisión preventiva de L.U..

    Argumentó que el hecho de que no se trate de una enfermedad incurable o que la situación del encausado se vincule únicamente con trastornos emocionales no impide el correcto tratamiento que deba dispensarse durante su estadía intramuros.

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Alta en sistema: 07/09/2023

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    FSM 36660/2020/67/1/CFC1

    Finalmente solicitó que se haga lugar al recurso de casación, se case la resolución recurrida y se conceda la prisión domiciliaria a su asistido.

    Hizo reserva del caso federal IV. El 31 de agosto del corriente año, se llevó a cabo la audiencia de informes prevista por el art. 465 bis –en función de los arts. 454 y 455

    del C.P.P.N., según ley 26.374-.

    Asistieron, mediante el sistema de videoconferencia, los defensores de Luongo Uribe –

    Dres. M.F.F. y P.M.F.- y el propio encartado; este último, desde su lugar de detención.

    Ambos asistentes letrados hicieron uso de la palabra y ratificaron, en lo sustancial, los argumentos desarrollados en el recurso. Asimismo,

    fue oído en la audiencia el imputado.

    Superada dicha etapa procesal y efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., M.H.B. y J.C..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  4. En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, he sostenido de manera constante que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior (art. 457

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Alta en sistema: 07/09/2023

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    del C.P.P.N.). Y ello así, por cuanto no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención –atento a su especificidad–

    asegura que el objeto eventualmente a revisar por el Máximo Tribunal sea “un producto más elaborado” (cf.

    Fallos 318:514, in re “G., H.D. y otro s/

    recurso de casación”; 325:1549; entre otros).

  5. Respecto a la cuestión planteada cabe recordar que el Honorable Congreso de la Nación, en oportunidad de formalizar el catálogo de reconocimiento de derechos y garantías con los que ha encabezado el sistema procesal fijado por el Código Procesal Penal Federal, estableció ciertas pautas concretas, en los artículos 210, 221 y 222,

    para regular de modo uniforme las restricciones a la libertad durante el proceso penal (implementados para todo el territorio nacional por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal -resolución Nº 2/2019,

    del 19/11/2019-).

    En la normativa referida, se precisó

    frente a qué circunstancias fácticas verificadas en el proceso se podría presumir el riesgo procesal, y se efectuó una descripción circunstanciada de estos supuestos (arts. 221 y 222, citados). A su vez, se fijó en el artículo 210 un minucioso y detallado listado de medidas de coerción personal a las que se puede recurrir para el aseguramiento del proceso Fecha de firma: 06/09/2023

    Alta en sistema: 07/09/2023

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FSM 36660/2020/67/1/CFC1

    ante aquellos supuestos (cfr. de esta Sala IV causa “ARIAS, J.A. s/recurso de casación”, reg.

    2508/19.4, rta. el 5/12/19).

    En lo que respecta a los motivos de agravio expresados por la parte recurrente, la inspección jurisdiccional que se reclama en el caso de autos se ciñe al análisis de la aplicación concreta de los preceptos de los artículos 32,

    inciso a) y 33 de la Ley nº 24.660 (modif. Ley nº

    26.472).

    Ya he señalado que, de la manera en que ha quedado redactada la ley no se establece que por el solo hecho de comprobarse alguno de los extremos previstos en el artículo citado deba concederse automáticamente el beneficio en trato, sino que su procedencia queda sujeta a la apreciación judicial fundada (cfr. causa Nº 11.246 de esta Sala IV,

    ZOTELO, J.B. s/recurso de casación

    , rta.

    el 04/11/2009, Reg. Nro. 12.550).

    Es decir, que tanto el otorgamiento como el rechazo del arresto o prisión domiciliaria es una decisión jurisdiccional que no debe resultar de la aplicación ciega, acrítica o automática de doctrinas generales, sino que debe estar precedida de un estudio sensato, razonado y sensible de las particularidades que presente cada caso que llega a conocimiento de los tribunales competentes (cfr. mis votos en esta Sala IV: en la causa CFP

    14216/2003/552/CFC404–CFC331, “G., R.O. s/recurso de casación”, reg. 822/17, rta.

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Alta en sistema: 07/09/2023

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    29/6/17; y “F., M.D. s/ recurso de casación", reg. 439/20, rta. el 24/04/2020; entre muchas otras).

    Ahora bien, efectuada a la luz de esas pautas la revisión de la decisión atacada, que la defensa reclama, considero que en el caso de autos el recurrente no ha logrado conmover los fundamentos expresados por los jueces del a quo.

    Analizados los concretos argumentos en los que se ha sustentado la resolución impugnada a la luz de las consideraciones desarrolladas precedentemente, que dan marco al estudio de las específicas constancias incorporadas al presente proceso, no resulta que la decisión cuestionada resulte arbitraria.

    No pueden atenderse en el sentido pretendido los planteos presentados por la defensa relativos a la imposibilidad de garantizar intramuros a su defendido el tratamiento adecuado que garantice su derecho a la salud con la debida atención que su situación médica requiere; toda vez que, tal como se ha concluido en el pronunciamiento impugnado, y en orden a lo informado por la psicóloga, el médico especialista en psiquiatría del Programa Integral de Salud Mental Argentina (PRISMA)

    y el Cuerpo Médico Forense, la detención de L.U. podría concretarse en el C.P.F. siempre y cuando se lleven a cabo los tratamientos correspondientes.

    En función de ello, cabe precisar que se informó que, el 28 de noviembre de 2022, el nombrado Fecha de firma: 06/09/2023

    Alta en sistema: 07/09/2023

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 6

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION...

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