Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 3 de Agosto de 2023, expediente FCR 007446/2021/1/CFC001

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Cámara Federal de Casación Penal -Sala I-

FCR 7446/2021/1/CFC1 “R.,

I.M. s/ recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 808/23

Buenos Aires, a los 3 días del mes de agosto de dos mil veintitrés, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Daniel Antonio Petrone –

Presidente-, D.G.B. y Carlos Alberto Mahiques -

Vocales-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP),

para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FCR 7446/2021/1/CFC1 del registro de esta Sala I,

caratulado “RODRÍGUEZ, I.M. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, en fecha 6 de julio de 2022, en lo que aquí interesa,

    por mayoría, resolvió: “

  2. REVOCAR el procesamiento por tenencia simple de estupefacientes venido en apelación (fs.37/40vta.),

    calificar como tenencia para consumo personal y declarar en el caso la inconstitucionalidad del art. 14 párrafo de la ley 23.737.

  3. DICTAR el sobreseimiento de I.M.R.,

    haciendo expresa mención que la formación de la presente causa no afecta el buen nombre y honor del que hubiere gozado (art. 336

    inc. 3º del C.P.P.N.)…”.

  4. Que contra esa resolución interpuso recurso de casación el fiscal general ante esa Cámara, Norberto José

    Bellver, el que fue concedido por el a quo y mantenido en esta instancia.

  5. Que el representante del Ministerio Público Fiscal encauzó su recurso en los términos de ambos incisos del art. 456

    del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    Sostuvo que la resolución recurrida no cumple con el requisito de fundamentación que impone el artículo 123 del código de rito en materia penal, lo que configura un error in procedendo que la descalifica como pronunciamiento válido conforme los estándares del más alto Tribunal.

    Afirmó asimismo que al resolver como lo hizo, la cámara de apelaciones “ha incurrido en un exceso de su jurisdicción, en Fecha de firma: 03/08/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    la medida que se arrogó facultades legislativas que le están expresamente vedadas constitucionalmente”.

    Argumentó que la cantidad de marihuana secuestrada por sí misma no resulta escasa y que por ello no debe inferirse que era para consumo inmediato de R., agregando que la “voluntad consciente y el conocimiento de la ilicitud del objeto que portaba se evidencia toda vez que el encartado poseía el estupefaciente oculto entre sus prendas de vestir al momento de regresar de una salida transitoria, situación advertida por el personal policial al momento de efectuarse la requisa correspondiente”.

    Concluyó que la conducta llevada a cabo por el imputado es típica y sostuvo que “no puede aceptarse que la cantidad secuestrada 7,34 gramos de marihuana resulte escasa y menos aún,

    que la misma resulte exclusivamente para consumo personal; por ende la aplicación del caso ´A.´ es incorrecta… existe peligro de que la conducta típica desplegada por R.,

    traiga aparejados riesgos para terceras personas, es decir,

    compañeros en el centro carcelario”.

    Que “no puede aceptarse ni la tenencia ni el consumo de estupefacientes en un establecimiento carcelario…” y que “hay trascendencia porque en un lugar de detención los espacios personales son reducidos. La privacidad no se ve afectada porque el hallazgo sea producto de la acción de la preventora, ya que las requisas por razones de seguridad son legales y admitidas por la jurisprudencia”.

    De esa manera consideró aplicable la figura de tenencia de estupefacientes con fines de consumo personal y solicitó se deje sin efecto la sentencia recurrida.

    Hizo reserva del caso federal.

  6. Que en la oportunidad prevista por los arts. 465,

    cuarto párrafo, y 466 del CPPN, realizaron presentaciones tanto la Defensa Pública Oficial como así también el representante del Ministerio Público Fiscal.

    1. El Dr. E.M.C. postuló el rechazo del recurso de casación interpuesto por entender que “la controversia aquí planteada debe ser resuelta de conformidad con el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recientemente dictado sobre la materia (FPA 9510/2017/3/1/1/RH1 ´S.,

      M.D. y otro s/incidente de recurso extraordinario´,

      rta. el 30 de agosto de 2022), el que guarda notables similitudes Fecha de firma: 03/08/2023 2

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Cámara Federal de Casación Penal -Sala I-

      FCR 7446/2021/1/CFC1 “R.,

      I.M. s/ recurso de casación”

      Cámara Federal de Casación Penal con el presente caso… (que) analizó si, en un establecimiento carcelario, puede castigarse penalmente la tenencia de estupefacientes para consumo personal en pequeña cantidad y de modo no ostensible u oculto”.

      Remarcó que “el material estupefaciente secuestrado a R. resultaba escaso (conforme la pericia, podían armarse 14,68 cigarrillos), estaba oculto en sus prendas íntimas (zona de genitales), y no existió ostentación o trascendencia alguna a terceros que permita presuponer una lesión al bien jurídico protegido por la norma”.

      Consideró así que “el recurso fiscal no ha logrado conmover que la conducta endilgada a (su) defendido estaba circunscripta al ámbito de su intimidad, sin posibilidad de dañar al orden, ni a la moral pública, ni perjudicar a un tercero (art.

      19 de la Constitución Nacional). Frente a ello, la eventual persecución penal del suceso se erige en una injerencia arbitraria del Estado en el ámbito de intimidad constitucionalmente protegido (art. 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y arts. 17.1 y 17.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)”.

    2. Por su parte, el F.R.O.P. entendió que correspondía hacer lugar al recurso sosteniendo que la resolución recurrida resulta arbitraria “en el entendimiento de que el accionar del nombrado no implicó una afectación a derechos de terceros y, por lo tanto, su conducta debe reputarse como una acción privada protegida por el principio de reserva, consagrado en el artículo 19 de la Constitución Nacional.

      Que el supuesto fáctico que se evidencia en el presente caso resulta sustancialmente diferente al que motivó el fallo “A., siendo que “las circunstancias que se presentan en el caso de I.R. no permiten inferir que en la especie no existió una puesta en peligro del bien jurídico protegido (salud pública), en razón del lugar donde se desarrollaron los hechos”.

      Entendió que “no es posible sostener que la conducta realizada por I.R. no hubiera puesto en peligro el bien jurídico salud pública como tampoco que no se afecten otros bienes, como ser la seguridad del lugar de detención. Menos aún Fecha de firma: 03/08/2023

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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      Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      que su accionar se haya realizado en un ámbito de reserva,

      presupuestos necesarios de los fallos ´A.´ y ´Bazterrica´”.

      Explicó que “al tratarse la cárcel de un establecimiento de carácter público, el resultado lesivo del bien jurídico se produce sin importar la mayor o menor cantidad del estupefaciente, en tanto, por las particulares características del lugar, pueden llegar a generarse incidentes que conmuevan o alteran el orden público o de pacífica convivencia”.

      Finalizando su presentación, dijo que “la C.S.J.N.

      recientemente dejó sin efecto una sentencia que había confirmado la condena de un detenido que portaba estupefacientes para consumo personal en una unidad penitenciaria (cfr…Salvini…) Sin embargo, tampoco debe soslayarse que la mayoría del citado precedente fue conformada por un conjuez ad-hoc, en virtud del empate de los votos de los Dres. R. y L. -a los que finalmente aquél adhirió-, con el de los Dres. R. y M., quienes propiciaron la desestimación del recurso extraordinario (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)” y que ello “no impone, según entiendo, un leal acatamiento para los jueces inferiores…”.

      Sostuvo la reserva del caso federal.

  7. Que superada la etapa prevista en el art. 465,

    último párrafo y en el 468 del CPPN, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor D.A.P., y en segundo y tercer lugar los doctores D.G.B. y C.A.M.,

    respectivamente.

    El señor juez D.A.P. dijo:

    I.L., es menester señalar que el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que la parte recurrente invocó la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal. Además, el pronunciamiento mencionado es cuestionable por la vía intentada en virtud de lo dispuesto por el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación.

  8. A fin de abordar el tratamiento de los agravios traídos a consideración, cabe reseñar que, en lo que aquí

    interesa, conforme surge de las constancias digitales del Fecha de firma: 03/08/2023 4

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    FCR 7446/2021/1/CFC1 “R.,

    I.M. s/ recurso de...

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