Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 12 de Julio de 2023, expediente FRO 000177/2022/1/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 177/2022/1/CA1

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”

integrada, el expediente n° FRO 177/2022/1/CA1 de entrada,

caratulado: “Legajo de apelación en autos: F., F.A.‘.’ por Infracción Ley 23.737, originario del Juzgado Federal de la ciudad de Venado Tuerto, del que resulta que:

EL Dr. J.G.T. dijo:

  1. ) V. los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la Defensora Pública Oficial, en ejercicio de la defensa técnica de F.A.F., contra la Resolución del 4 de abril de 2022 que dispuso su procesamiento “…como autor de los delitos de siembra y cultivo de plantas para producir estupefacientes y tenencia de estupefacientes con fines de comercio, previstos y penados por el art. 5° incs. a) y c) de la ley 23.737 en concurso real (art. 55 CP)…”.

  2. ) La recurrente se agravió de que la imputación de su defendido, por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercio junto a siembra y cultivo de plantas para producirlos, no encontraría sustento en los hechos acreditados del modo exigible para esta etapa procesal.

    Consideró que la resolución sólo ha expresado juicios generalizados, abstractos y dogmáticos para justificar la grave imputación, careciendo de correlato con las probanzas colectadas.

    Sostuvo que no existieron investigaciones previas y que de lo actuado por la policía provincial no se podría acreditar que F. realizaba o habría tenido la intención de comerciar y producir estupefacientes con ese fin.

    Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 1

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 177/2022/1/CA1

    Aclaró que conforme la cantidad de material estupefaciente encontrado y la manera en que estaba acondicionado se condeciría con el comportamiento de un adicto.

    Alegó que resultaría arbitrario que se sostenga acreditado el hecho, atento la falta de detalle en el informe acerca de cómo habría sido realizado el pesaje, ya que no se especificó si su resultado comprendió solamente la “flor” o “cogollo” o la planta completa.

    Se quejó de que no se brindó ninguna fundamentación acerca de la razón por la cual se consideró

    que la única planta encontrada iba a ser comercializada.

    Concluyó que de las consideraciones expuestas, sólo sería posible sostener que el material secuestrado en el interior del domicilio de su defendido se encontraba destinado al consumo personal, por lo que la única conducta que podría reprochársele sería la prevista y reprimida en el penúltimo párrafo del inciso a) del artículo 5 de la ley 23.737. Citó jurisprudencia en apoyo de esa tesitura y planteó la inconstitucionalidad del castigo del autocultivo de marihuana para consumo personal.

    En subsidio, solicitó el cambio de calificación de la conducta que le fuera enrostrada a F.A.F., a la prevista en el artículo 14,

    primer párrafo, de la ley 23.737.

    Además, se agravió de la falta de fundamentación para fijar la suma de embargo conforme establecen los artículos 123 y 518 del C.P.P.N. y de su excesivo monto.

    Formuló reserva del Caso Federal.

  3. ) Concedido el recurso de apelación y elevadas las actuaciones, se dispuso la intervención de esta Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 2

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 177/2022/1/CA1

    Sala “A”, se designó audiencia a los fines del artículo 454

    del CPPN, se hizo saber a las partes la intervención del Dr.

    J.G.T. y se puso en conocimiento que de acuerdo a las Acordadas nº 43/2020 y 73/2020 de la CFAR,

    dictadas en consonancia a lo ordenado por la CSJN, no se realizarían audiencias presenciales ante este Tribunal durante el lapso expresado en aquéllas. Agregados los memoriales presentados por la defensa de F. y por el Ministerio Público Fiscal, la causa quedó en estado de resolver.

    Y considerando que:

  4. ) Con el objetivo de resolver la cuestión traída a estudio de esta Cámara, corresponde indicar en primer término, que a través del decisorio que se revisa,

    el juez a quo dispuso el procesamiento de J.L.C. por el hecho que oportunamente le recibió declaración indagatoria, el que consistió en: “comercializar estupefacientes, específicamente tener para comercialización (3) tres envoltorios de nailon, dos negros y uno transparente, con marihuana con un peso total aproximado de 49.71 gramos secuestrados, junto a otros elementos como balanza de precisión y recortes de nailon en el domicilio ubicado en calle Azcoaga 1263 de Venado Tuerto, donde éste se encontraba, por personal de la Policía de la Provincia de Santa Fe en horas de la mañana detallada en la respectiva acta de allanamiento el día 20.01.2022 en cumplimiento de una orden dictada por el Colegio de Jueces de la 3ra.

    Circunscripción de la Provincia de Santa Fe en el marco de la causa “NN s/ abuso de armas. Víctima: AGM”, CUIJ 21-08735062-

    9. Asimismo, se le imputa sembrar, cultivar y guardar para producir estupefacientes: (1) planta de cannabis sativa cuyo deshoje arrojó un peso aproximado de 1800 (mil ochocientos)

    Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 3

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 177/2022/1/CA1

    gramos, secuestrada en el patio de dicho domicilio en las circunstancias detalladas. Sobre la totalidad del secuestro se realizaron las correspondientes pruebas de campo, que arrojaron resultado positivo para marihuana””

    En dicha oportunidad, el imputado se abstuvo de declarar.

  5. ) Cabe recordar que respecto del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización,

    la intención de comerciar debe deducirse y probarse a partir de elementos objetivos –indicios y circunstancias–

    incorporados regularmente al proceso e invocados en la acusación, que demuestren el propósito del sujeto (cfr.

    Causa, CNCP, Sala IV, nro. 31 “CANTONE, A.H. y ROJT, J.M. s/ rec. de casación”, Reg. Nro. 91, del 29/11/93; con cita de F.S.N.: “El delito de tráfico ilegal de drogas”, p.p. 77 y ss., Ed. Trivium, Madrid, España, primera edición, 1989).

    Así también, la Corte Suprema de Justicia de la Nación al hacer suyos los fundamentos y conclusiones del P.F. ha dicho que “el legislador no ha descuidado que se infiera la ultraintención en base a datos objetivos, de características tales que conducen a descubrir inequívocamente la finalidad del agente” (cfr. C.S.J.N.:

    B., E.L., rta. el 9/11/00, citado en la causa nro. 2892: “A., G.G. s/recurso de casación“,

    Reg. Nro. 3832.4, rta. el 26 de diciembre de 2001).

    3º) Sentado ello, los agravios de la defensa apuntan a cuestionar –en síntesis- que no existirían investigaciones previas que documenten una finalidad de comercio del estupefaciente secuestrado, que los elementos incautados no se manifiestan compatibles con la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR