Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 14 de Julio de 2023, expediente FMP 011844/2020/TO01/4/1/CFC002

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa nº FMP

11844/2020/TO1/4/1/CFC2

JUAN, J.A. s/ recurso de casación

Registro nro.: 824/23

En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de julio de 2023, reunidos los miembros de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez G.J.Y. como presidente y los jueces A.E.L. y Alejandro W.

Slokar como vocales, asistidos por la secretaria de cámara M.A.T.S., con el objeto de dictar sentencia en la causa Nº FMP 11844/2020/TO1/4/1/CFC2

caratulada “JUAN, J.A. s/ recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público Fiscal el Fiscal General R.O.P. y a asiste técnicamente a A., el defensor particular R.D.V..

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto,

resultó el siguiente orden: Y., L. y S..

El señor juez G.J.Y. dijo:

-I-

  1. ) El Tribunal Oral Federal de Mar del Plata, el día 13

    de febrero del año 2023 resolvió: “RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad incoado por la defensa del encartado J.A.J. a fs. 27/33 y, en consecuencia, NO HACER LUGAR

    a la incorporación al Régimen de salidas transitorias (arts.

    1, 3, 4, 17 inc. V) y 56 bis de la ley 24.660 según ley 27.375, 18 C.N. y 123 del C.P.P.N.)”.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Contra dicha decisión, la defensa interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad, que fue concedido por el a quo y oportunamente mantenido ante esta instancia.

  2. ) La parte recurrente encausó sus agravios en las previsiones contenidas en el art. 456 del CPPN.

    Manifestó que “…los fundamentos vertidos en la [sentencia], resultan ser violatorios de los derechos y garantías previstos en nuestra Carta Magna y en las normas internacionales que forman parte de la misma”.

    A mayor abundamiento, señaló que las modificaciones sufridas por la ley 24.660 contravienen “…los principios de reinserción social (art. 1), humanidad (art. 9), la naturaleza del sistema de progresividad de la pena (art. 5 a 7) e igualdad ante la ley (art. 8), receptados en la Constitución Nacional…” y no le permiten acceder a su asistido a las salidas transitorias solicitadas.

    Por otra parte, se agravió de que “…mediante las modificaciones operadas sobre las normas en crisis, se agrava la respuesta punitiva del Estado, no por el hecho cometido ni por las calidades personales del sujeto involucrado en él, ni por su comportamiento con posterioridad al hecho y su reproche, sino por el nombre del delito por el que fue penado”. A ello, agregó que debería aplicarse la doctrina sentada en el precedente “V..

    Seguidamente, explicó que “…la norma que restringe el acceso a la libertad condicional en este caso, colisiona con los principios constitucionales de igualdad y progresividad y reinserción de las penas, porque la restricción legal a la libertad condicional se basa en el solo fundamento del nombre del delito cometido, que tiene la misma pena (gravedad del hecho) que otros delitos que no están excluidos del régimen general, y obtura la consideración en el caso concreto del fin esencial de resocialización de la pena privativa de libertad”.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa nº FMP

    11844/2020/TO1/4/1/CFC2

    JUAN, J.A. s/ recurso de casación

    Asimismo, señaló que no existen “…características comunes entre los delitos previstos en el art. 56 bis, emerge arbitraria la selección normativa efectuada, contraria a los principios constitucionales y al propio espíritu de la Ley N°

    24.660, la que señala en su art. 8 que: ‘…las normas de ejecución serán aplicadas sin establecer discriminación o distingo alguno en razón de raza, sexo, idioma, religión,

    ideología, condición social o cualquier otra circunstancia…’,

    no cumpliendo con la exigencia mínima de razonabilidad que menciona, careciendo de validez para impedir el acceso a los derechos liberatorios a los condenados por los delitos referidos por el artículo en cuestión, en las mismas condiciones que al resto de los condenados y pretendiendo la resocialización del interno sin que éste abandone el establecimiento carcelario hasta el cumplimiento efectivo de la condena”.

    Por lo demás, profundizó en su interpretación respecto a los motivos por los cuales los artículos pertinentes de la ley 27.375 debían ser declarados inconstitucionales, respecto a la arbitrariedad y la falta de fundamentación del pronunciamiento en crisis e hizo expresa reserva del caso federal.

  3. ) Durante el término de oficina previsto en los arts.

    465 -primera parte- y 466 del código de rito, no se realizaron presentaciones.

  4. ) De las constancias del expediente digital surge que en fecha 3 de mayo se cumplió con la audiencia prevista en el art. 465 del CPPN, de conformidad con las previsiones del art.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    468 del mismo texto legal, sin que las partes hicieran presentaciones.

    De esta manera, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

    -II-

    Llegadas las actuaciones a este Tribunal estimo que el re-

    curso de casación interpuesto con invocación de lo normado en ambos incisos del art. 456 del CPPN es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que la defensa invocó fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal y que, ade-

    más, el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 491 del código adjetivo.

    -III-

    En primer lugar, corresponde señalar que A. resultó con-

    denado, el 9 de mayo de 2022, por el Tribunal Oral Federal de Mar del Plata, a la pena de seis años de prisión, multa de cuarenta y cinco unidades fijas, accesorias legales y costas,

    por resultar ser autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y el hecho enrostrado acaeció el 23 de noviembre de 2019.

    Si bien es cierto que en virtud del delito por el que fue encontrado culpable y la fecha en la que fue cometido, A. no puede acceder a salidas transitorias, también lo es que la ley 27.375 ha establecido un sistema de ejecución de la pena privativa de la libertad diferenciado para el supuesto en el que él se encuentra que consiste en el llamado “régimen preparatorio para la liberación”, regulado en el art. 56

    quater de la ley 24.660.

    Respecto de la concordancia de dicho sistema con las garantías constitucionales que la defensa estimó vulneradas,

    así como también con los restantes principios que regulan la ejecución de la pena privativa de la libertad, ya me he expedido en numerosos precedentes, sin que en el caso el Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa nº FMP

    11844/2020/TO1/4/1/CFC2

    JUAN, J.A. s/ recurso de casación

    recurrente haya introducido algún nuevo argumento que me lleve a cambiar de posición. No modifica mi criterio las circunstancias reseñadas por la defensa en el precedente “V.” en tanto versa sobre otro tema claramente diverso que tiene como fundamento esencial la cuestión de la libertad durante el proceso, tal y como lo he mencionado en numerosos pronunciamientos.

    En virtud de ello y en lo pertinente, me remito a las consideraciones vertidas, entre muchos otros, in re: “P.M., G.A. s/ recurso de casación”, Expte.

    n° FMZ 43371/2017/TO1/6/1/CFC2, registro n° 1007/20, del 13/8/2020; “F.V., M.J. s/ recurso de casación”, Expte. Nº FRE 12292/2017/TO1/9/2/CFC2, registro n°

    1249/20, del 8/9/2020 y “P., R.A.d.L. s/

    recurso de casación”, Expte. n° FRO 29440/2017/TO1/21/3/CFC7,

    registro n° 2113/21 del 23/12/2021.

    Así, llevo dicho que no hay un derecho convencional a acceder a las salidas transitorias y restantes beneficios del período de prueba como únicos y exclusivos institutos que aseguren la finalidad resocializadora y el Estado puede reglamentar la ejecución de la pena privativa de la libertad siempre que no vulnere derechos constitucionales, tal como sucede en el caso.

    Sólo habré de referirme respecto al principio de igualdad y de reinserción social.

    Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación de forma inveterada ha sostenido que la garantía de igualdad ante la Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    ley consiste en que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyen a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (Fallos: 16:118). De forma tal que son procedentes tratos disímiles en situaciones que resultan distintas. En particular, claro está, cuando de lo que se trata es de consideraciones preventivo especiales,

    retributivas y de necesidad de pena.

    Además, el criterio utilizado por el legislador para establecer diferentes regímenes penitenciarios resultó ser el delito por el que A. fue condenado (art. 14 del CP y art. 56

    bis de la ley 24.660) lo cual no luce arbitrario o indebido,

    pues se trata de un elemento objetivo que el legislador ha previsto en función de la peculiaridad, gravedad y lesividad que representan cierto tipo de injustos. Ese marcador resulta ser un elemento...

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