Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1, 28 de Junio de 2023, expediente FRE 002525/2023/1/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretaría Penal N°1

Resistencia, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil veintitrés.

Y VISTO:

El Expte. N° FRE 2525/2023/1/CA1, caratulado “LEGAJO DE

APELACIÓN EN AUTOS DE LEDESMA, L.G.Y.D.S.,

N.I. POR INFRACCIÓN LEY 23.737”, proveniente del Juzgado Federal

de Reconquista (Santa Fe), del que;

RESULTA:

  1. Que vienen los autos a conocimiento de la Alzada en virtud del recurso de

    apelación interpuesto por el Sr. Defensor Público Oficial que representa a Lucila

    Guadalupe Ledesma y a N.I.D.S., contra la resolución del Juez a quo por la

    cual dispuso el auto de procesamiento con prisión preventiva (en la modalidad domiciliaria)

    de las nombradas, en orden al delito de transporte de estupefacientes agravado por haberse

    cometido en inmediaciones o interior de un lugar de detención (art. 5 inc. “c”, en función

    OFICIAL

    del art. 11 inc. “e” de la ley 23.737).

  2. Para así decidir el Juzgador tuvo en cuenta que las presentes actuaciones se

    iniciaron el día 02 de abril del corriente año cuando, al pretender ingresar Lucila Guadalupe

    USO

    Ledesma a la Unidad Penitenciaria Nº 10 de la localidad de Santa Felicia (Santa Fe) para

    visitar al interno A.R., se advirtió en una de las “ojotas” que llevaba puesta una

    textura diferente y su plantilla adulterada. Por tal motivo, personal penitenciario realizó una

    revisión más exhaustiva del calzado, encontrando en su interior tres envoltorios anudados

    de nylon color negro, los que contenían una sustancia color marrón que arrojó positivo para

    marihuana por un peso total de 49,9 gramos.

    Cabe señalar que la nombrada posee un tipo de incapacidad acreditada

    mediante carnet (retraso mental leve, deterioro del comportamiento significativo que

    requiere atención y tratamiento), siendo acompañada en la oportunidad por Nélida Da

    Silva, quien también fue detenida en ocasión de hallazgo de los narcóticos. De tal forma el

    Juez a quo tuvo por acreditado que las imputadas incurrieron en el delito de transporte de

    estupefacientes agravado por haberlo cometido en las inmediaciones de un lugar de

    detención (arts. 5 inc. “c” y 11 inc. “e” de la Ley 23.737).

    Para ello consideró que las nombradas transportaron 49,9 gramos de marihuana

    de manera conjunta desde la ciudad de Santa Fe (lugar donde residen) hasta la localidad

    de Santa Felicia (sitio donde se encuentra la referida Unidad Penal), coincidiendo los

    pasajes en cuanto a fecha de emisión y destino. Asimismo, tuvo presente que las

    encausadas coincidieron en cinco oportunidades en los días de visita a los internos, por lo

    Fecha de firma: 28/06/2023

    Firmado por: M.D.D., Juez de Cámara Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.L.R., SECRETARIO DE CAMARA

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    que no descartó que hayan realizado transportes previos, pudiendo ello surgir de la pericia

    realizada a sus teléfonos celulares u otras medidas de prueba.

    Destacó también la existencia de contradicciones en los descargos brindados en

    indagatoria por las nombradas, ya que si bien L. se hizo cargo de la sustancia que

    llevaba, la que –según afirmara sería entregada a su pareja (A.R.) para su

    consumo, Da Silva primero dijo no saber nada respecto del transporte de la sustancia

    nociva, para luego dar a entender que días anteriores transportó droga.

    En esa línea, consideró las circunstancias personales de las encartadas

    (L. con una discapacidad y Da Silva embarazada, presumiendo la intervención de

    otras personas en el tráfico de estupefacientes desbaratado.

    Respecto a la agravante prevista por el art. 11 inc. “e” de la ley especial de

    fondo, estimó que quedó consumada al pretenderse ingresar a un establecimiento

    penitenciario con droga dentro del calzado, generando así un perjuicio para las personas allí

    OFICIAL

    detenidas.

    En punto a la prisión preventiva, afirmó que se encuentran latentes los peligros

    de fuga y entorpecimiento de la investigación, dada la modalidad en la que los narcóticos

    eran transportados, manteniendo la detención domiciliaria oportunamente concedida.

    USO

  3. Disconforme con lo resuelto, la Defensa técnica interpone recurso de

    apelación. En lo esencial, sostiene que la resolución recurrida se basa en fundamentos

    aparentes, vulnerando el derecho de sus asistidas a ser juzgadas por un Juez imparcial y con

    la debida perspectiva de género.

    Aduce que los dichos vertidos por L. y Da S. en sus descargos fueron

    interpretados de manera tendenciosa y perjudicial, con la agravante de que se trata de dos

    mujeres en situación de extrema vulnerabilidad. Al respecto, sostiene que las supuestas

    inconsistencias que refiere el Juzgador son deficiencias o ambigüedades propias del

    lenguaje de sus asistidas, interpretadas de manera errónea por el Magistrado a quo, quien,

    por otra parte, no habría estado presente al momento de desarrollarse el aludido acto de

    defensa material.

    Destaca la situación vivenciada por sus defendidas, quienes permanecieron 24

    horas detenidas, sumado al hecho que una de ellas (L.) padece una discapacidad

    mental, mientras la otra (Da Silva) se encuentra embarazada y acusó dolores en el pecho

    por haber interrumpido la lactancia de su hija menor, ya que tiene otros cuatro (4) hijos que

    viven con ella en la ciudad de Santa Fe.

    Afirma que la circunstancia de que L. llevara consigo escasa cantidad de

    estupefaciente por encargo de su pareja (A.R., no alcanza para tener por

    Fecha de firma: 28/06/2023

    Firmado por: M.D.D., Juez de Cámara Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.L.R., SECRETARIO DE CAMARA

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    configurado el delito que se le pretende enrostrar, citando un dictamen del Ministerio

    Público Fiscal en causa análoga (Sala IV, CPCP FMZ 55018152/2012/CA1/CFC).

    Agrega que la nombrada resulta ser una mujer con discapacidad mental, por lo

    que no puede descartarse que, dada sus limitaciones cognitivas, hubiera desconocido el

    alcance de su conducta, no existiendo prueba de que haya actuado con dolo de transporte.

    En relación a D.S., señala que la valoración efectuada por el Instructor es

    tendenciosa, ya que a ella ni siquiera se le secuestró droga, negando conocer que su

    consorte de causa tuviera consigo el material estupefaciente. Al respecto, hace hincapié en

    lo declarado por ésta al señalar que habría compartido el viaje con L. para

    aprovechar el pasaje gratuito que se le otorga por su discapacidad, disponiéndose su

    procesamiento por el delito más grave y sin evaluar la cuestión desde una perspectiva de

    género.

    Estima que la calificación recurrida no se encuentra fundada, pues únicamente

    OFICIAL

    se hacen transcripciones de citas doctrinarias, resultando por ello arbitraria, solicitando se

    revoque el auto de procesamiento dictado y se disponga el sobreseimiento de sus asistidas.

    De manera subsidiaria peticiona se modifique el grado de intervención que se

    les atribuye (coautoras) por un supuesto de participación secundaria (art. 46 del Código

    USO

    Penal), o la modificación del encuadre legal por el delito de tenencia simple de

    estupefacientes (art. 14, primer párrafo, de la ley 23.737).

    En ese derrotero, entiende que la aplicación de la agravante también resulta

    abusiva y debe ser dejada sin efecto, dado que la circunstancia de que la pareja de L.

    se encontrara detenida no alcanza para encuadrar el hecho, siendo necesaria la

    comprobación de un riesgo adicional al bien jurídico. Cita jurisprudencia en apoyo de su

    posición.

    Finalmente, cuestiona la prisión preventiva dispuesta dado que sus defendidas

    tienen domicilio fijo, arraigo y carecen de antecedentes computables, hallándose acreditada

    su situación de vulnerabilidad, por lo que –considera no puede presumirse que eludirán el

    accionar de la justicia o entorpecerán la investigación. Asimismo, critican el embargo

    dispuesto por no haberse fundado en los términos del art. 518 del CPPN.

  4. Concedido el recurso se radican los autos ante esta Alzada, manifestando el

    Sr. Fiscal General que adhiere parcialmente al planteo defensivo, en virtud de compartir el

    agravio relativo al cambio de calificación legal postulado en subsidio.

    Encontrándose el legajo en trato en pleno trámite recursivo, el Juzgado Federal

    de Reconquista (Santa Fe) informó a esta Alzada mediante DEO que el día 09 de mayo

    del corriente año se les otorgó la excarcelación a las imputadas.

    Fecha de firma: 28/06/2023

    Firmado por: M.D.D., Juez de Cámara Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.L.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretaría Penal N°1

    Continuando con el pertinente trámite de ley se agrega el memorial presentado

    por el Sr. Defensor Público Oficial, en el que reitera los agravios esgrimidos en la

    apelación, solicitando se disponga el sobreseimiento de sus defendidas o, en su defecto, la

    falta de mérito. En subsidio pide se encuadre el hecho en el delito de tenencia simple de

    estupefacientes (art. 14, primer párrafo, de la Ley 23.737), adjuntando a su presentación un

    informe realizado por la Comisión de Género de la Defensoría General de la Nación.

    Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal manifiesta que el

    Magistrado a quo no ha acreditado con elementos de cargo contundentes la elección de la

    calificación jurídica más gravosa escogida, agregando que tampoco aportó ningún elemento

    objetivo que desvirtúe las manifestaciones vertidas por las imputadas en sus descargos

    brindados en indagatoria. Sostuvo, que resulta llamativa la interpretación dada por

    Instructor al acto de defensa material como un elemento probatorio central para atribuir

    responsabilidad criminal, máxime cuando del...

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