Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 7 de Junio de 2023, expediente FBB 008580/2014/TO01/91/1/CFC007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Causa FBB 8580/2014/TO1/91/1/CFC7

BERGALLO BELLEGGIA, C.L. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 540/23

Buenos Aires, 7 de junio de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FBB 8580/2014/TO1/91/1/CFC7

del registro de esta Sala III, caratulada: “BERGALLO

BELLEGGIA, C.L. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

  1. Que el Juez de Ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires,

    con fecha 30 de marzo, resolvió: “1) REVOCAR la prisión domiciliaria concedida oportunamente a C.L.B.B., cuyas demás condiciones personales figuran en autos (art. 34 ley 24.660). 2) REQUERIR al Servicio Penitenciario Federal que realoje a B.B. en el Complejo Penitenciario Federal N° IV de Ezeiza, o en su defecto, en un establecimiento penitenciario más cercano a su domicilio”.

  2. Que contra dicha decisión, el defensor público oficial, Dr. J.I.P.C., interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el ‘a quo’.

    La defensa encuadró sus agravios bajo los dos incisos del art. 456 del C.P.P.N. y sostuvo que el ‘a quo’ incurrió en la errónea interpretación y aplicación del art. 34 de la ley 24.660, tornando el resolutorio en arbitrario, ya que incumplió, por déficit de motivación, el mandato constitucional.

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    Fecha de firma: 07/06/2023

    Alta en sistema: 08/06/2023

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    En este sentido, analizó los supuestos de procedencia de la revocación del arresto domiciliario establecidos en la norma bajo estudio y afirmó que ello no encuadra con la situación de su asistida.

    Al respecto, mencionó que la encartada se encuentra en un estado de vulnerabilidad vinculado a la afectación de su salud mental y que los egresos de su domicilio han sido realizados por motivos médicos, por lo que no deben ser reprochables a la obligada.

    A ello, adunó que los egresos se encuentran constatados hasta el mes de septiembre y que, por desperfectos en el teléfono celular de su pupila, esa parte permaneció sin la posibilidad de efectuar o recibir sus llamadas.

    Asimismo, recordó que, pese a las dificultades reseñadas, el Patronato de Liberados Bonaerense efectuó un informe de seguimiento de la prisión domiciliaria en fecha 13

    de marzo de 2023 la cual deja ver que la encartada cumplía con su condición legal.

    Por otro lado, se agravió por cuanto entendió que el Tribunal Antecesor desatendió las medidas peticionadas por esa parte con relación al estado de salud psíquico y violencia que estuvo sometida su ahijada judicial.

    En función de ello, reiteró que el decisorio carece de la debida motivación a la luz del art. 123 de C.P.P.N. y criticó que no se hayan contemplado las medidas peticionadas por esa parte para una adecuada solución en torno a la prisión domiciliaria de su asistida.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. Que si bien las resoluciones que involucran la cuestión aquí planteada, resultan equiparables a sentencia definitiva, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible 2

    Fecha de firma: 07/06/2023

    Alta en sistema: 08/06/2023

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Sala III

    Causa FBB 8580/2014/TO1/91/1/CFC7

    BERGALLO BELLEGGIA, C.L. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 310:1835; 310:2245; 311:358;

    314:791; 316:1934, 328:1108, 329:679, entre otros), para posibilitar la jurisdicción de esta Alzada, debe encontrarse debidamente fundada una cuestión federal.

    Que en el sub judice, la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado que permita hacer excepción a dicho principio general,

    toda vez que se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias que el Juez de Ejecución tuvo en consideración para revocar el arresto domiciliario.

    En primer lugar, corresponde señalar que el Tribunal de grado en fecha 31 de agosto de 2016 condenó a C.L.B.B. a la pena de 6 años de prisión por considerarla autora penalmente responsable del delito de comercialización de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo (art. 5 inc. ‘c’ y 11 inc. ‘c’ de la ley 23.737 y 45 del C.P.). Sentencia que adquirió firmeza el 25 de febrero de 2021, oportunidad en la cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió desestimar la queja interpuesta por la defensa de la nombrada.

    Asimismo, cabe recordar que en fecha 1 de diciembre de 2021, en respuesta de una solicitud por parte de la defensa, el Tribunal resolvió concederle la prisión domiciliaria por razones humanitarias, pues la encartada tenía a su cargo una niña (“M”) de un (1) año de edad en período de lactancia, que padecía de una epilepsia benigna.

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    Fecha de firma: 07/06/2023

    Alta en sistema: 08/06/2023

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Cabe destacar que, a efectos de revocar el arresto domiciliario de C.L.B.B., el ‘a quo’,

    en consonancia con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, tuvo en cuenta los continuos e injustificados incumplimientos a la obligación de permanecer en el domicilio fijado y el hecho de que se haya modificado la principal circunstancia en que se amparaba la medida, es decir,

    encontrarse al cuidado de su hija menor y en período de lactancia.

    En este sentido, señaló que “en múltiples ocasiones se advirtió a Bergallo Belleggia, tanto en las audiencias realizadas en su presencia como a través de su defensa en los numerosos decretos obrantes en autos, que las salidas del domicilio debían realizarse con autorización previa de este Tribunal bajo apercibimiento de revocación en caso de quebrantarse...

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