Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 30 de Mayo de 2023, expediente FBB 004621/2021/1
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4621/2021/1 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 30 de mayo de 2023.
VISTO: Este expediente nro. FBB 4621/2021/1, caratulado: “LACAZE, RICARDO
LEOLINDO Y KELLER, R.F. p/ INFRACCION ART. 145 BIS
DEL CODIGO PENAL SEGÚN LEY 26.842”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de la
sede, para resolver el recurso de apelación de fs. 138, contra el auto de fs. 123.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
1ro.) La Sra. Jueza a quo resolvió decretar el procesamiento sin
prisión preventiva (arts. 306, 307, 308, 312 y 319 del CPPN) de Ricardo Leolindo
LACAZE y de R.F.K., por considerarlos prima facie coautores
penalmente responsables (art. 45 del CP) del delito de trata de personas con fines de
explotación laboral agravado (art. 145 ter del CP, en función del art. 145 bis, agravada
por art. 145 ter inc. 1), 3) –respecto de E.Y.– y 4), y anteúltimo párrafo).
Asimismo, ordenó a los sindicados: 1) S. al
procedimiento y de no obstaculizar la investigación llegado el caso, 2) la obligación de
presentarse el primer viernes de cada mes en la Delegación Viedma de la Policía
Federal Argentina; y 3) la prohibición de salir del país, sin autorización judicial previa,
todo bajo apercibimiento de disponerse su detención.
Por último, fijó en concepto de responsabilidad civil y como
garantía de las costas que pudieren corresponder la suma de $500.000 (pesos
quinientos mil) para cada uno de los encartados, en los términos del art. 518 del
CPPN.
Para así decidir, tuvo en especial consideración los testimonios
brindados por las víctimas, así como los informes realizados por parte de profesionales
del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y del Programa de Rescate y
Acompañamiento Damnificadas por el Delito de Trata, que a su entender dan cuenta
de la situación de vulnerabilidad estructural, de apremio económico y social, y de la
violación a los derechos laborales relacionados con la vivienda y las condiciones de
trabajo por parte de las personas damnificadas.
Indicó que las pruebas reunidas en autos demuestran el
aprovechamiento de la situación en que se encontraban los damnificados, por parte de
los responsables del desmonte del establecimiento rural, R.L.L. y
R.K..
Fecha de firma: 30/05/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4621/2021/1 – S.I.–.S.. 2
Sostuvo que las características de los trabajadores y cómo
llegaron éstos al establecimiento rural permite inferir la situación de vulnerabilidad en
la que se encontraban: E.Y., es oriundo de Salta, de 63 años, con estudios primarios
incompletos, insulino dependiente; C.C.O., paraguayo, de 42 años de edad, con
estudios primarios; y A.B.M.T., paraguaya, de 32 años de edad, con estudios
secundarios, habiendo todos migrado para la localidad de V., para iniciarse en
las tareas rurales relacionadas con la cebolla y la leña.
En cuanto a las condiciones de alojamiento, evaluó el informe
orden de inspección nº 90841 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social,
el cual determinó que aquellas condiciones, a criterio de los profesionales del
USO OFICIAL
Programa Nacional de Rescate, “eran inhumanas y atentaban contra su salud,
careciendo de elementos básicos para la vida, como por ejemplo el agua.”
Indicó que de allí surge que las jornadas laborales resultaban ser
largas y extensas, contando con dos días francos cada quince días trabajados, sumado
a que para poder gozar de ellos dependían de la “buena voluntad” de los patrones de
llevarlos hasta la localidad de V., y que “K. no respeta días u horarios
para venir”.
Asimismo, consideró que se daba una situación de reducción del
ámbito de determinación y libertad de las víctimas, en tanto que el ingreso y egreso del
campo, así como también, el suministro de alimentos y agua, dependían
exclusivamente de la voluntad de los patrones, toda vez que los trabajadores carecían
de medios para movilizarse, teniendo que caminar una hora y media para recién ahí,
poder obtener señal de celular.
Finalmente, tuvo en consideración lo manifestado en el relato
del denunciante en cuanto a que, anteriormente, existían más personas trabajando en
las condiciones mencionadas.
2do.1) Contra dicha resolución apeló el Defensor Público Oficial,
G.D.J., en representación de R.L.L. y de Ricardo
Federico Keller (fs. 138).
En primer lugar, afirmó que los elementos de juicio colectados
resultan insuficientes para considerar que las conductas de los encartados encuadran
en el delito que se les imputa.
Fecha de firma: 30/05/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
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Consideró genéricos e indeterminados los hechos atribuidos a
los encartados en ocasión de prestar declaraciones indagatorias.
Por otra parte, indicó que resulta infundada la convicción de que
las supuestas víctimas se encontraban en situación de vulnerabilidad; como así
también que los encartados se hubiesen aprovechado de esa situación, que se las haya
captado, y que haya existido una situación consumada de explotación laboral.
Consecuentemente, se afecta de la calificación decidida y la
imposición de agravantes y, finalmente, se agravia del monto fijado en concepto de
responsabilidad civil, por haberse omitido indicar los parámetros tenidos en cuenta
para determinar su cuantía.
USO OFICIAL
2do.2) A fs. 146/152 presentó el informe sustitutivo de la
audiencia que prevé el art. 454 del CPPN, oportunidad en la que desarrolló los
fundamentos de la apelación.
Asimismo, indicó que la inspección realizada por parte del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social fue realizada con el apoyo de la
Policía Federal Argentina, junto a la Delegación Sexta Sección de la Dirección
Operativa del Comité Ejecutivo contra la Trata y Explotación de Personas, pero sin la
intervención de testigos civiles de actuación, lo que tornaría nulo tal procedimiento.
Finalmente, planteó la imposibilidad de controlar la prueba de
cargo por parte de la defensa, en particular de las declaraciones de las presuntas
víctimas.
A fs. 144/145, el Fiscal General informó por escrito en el marco
de la audiencia del art. 454 del CPPN, ocasión en la que manifestó que la decisión
cuestionada debe ser mantenida.
3ro.1) Cabe recordar que en las presentes se investiga una
hipótesis de trata de personas, con fines de explotación laboral.
Los hechos se habrían llevado a cabo en un campo situado a 45
km. de la Ruta Nacional nº 3 de la localidad de Stroeder, Provincia de Buenos Aires en
el que se llevaba a cabo una tarea de desmonte.
La presente causa tuvo inicio a raíz de una denuncia formulada
el 28/9/2021, ante la División Unidad Operativa Federal (DUOF) de Viedma de la
Fecha de firma: 30/05/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
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Policía Federal Argentina por parte de un empleado rural de nombre Hugo Raúl
Chávez.
Allí manifestó que dicho establecimiento rural fue concedido
por O.C. a LACAZE, y que, durante su estadía en él (del 30/7/2021 al
24/9/2021), observó trabajando alrededor de 20 personas –en su mayoría de
nacionalidad paraguaya, y algunas de ellas de edad avanzada–, las cuales estarían
viviendo en condiciones inhumanas: carecían de todo tipo de servicios, dependían de
su empleador para el suministro de agua, comida y elementos de higiene, que no
poseían edificaciones de material, emplazándose solamente casillas de chapas,
carentes de sanitarios.
USO OFICIAL
Asimismo, indicó que no tenían movilidad propia y dependían
exclusivamente de su empleador para el traslado, que la ciudad más cercana se
encontraría a 60 km. de distancia, y que en el establecimiento no habría señal
telefónica, por lo que se encontraban completamente aislados.
3ro.2) Se les atribuyó a R.L.L. y a Ricardo
Federico KELLER, el “haber captado a las presuntas víctimas A.B.M.T., de
nacionalidad paraguaya (poco tiempo antes del mes de noviembre de 2021), C.C.O.,
de nacionalidad paraguaya (mes de diciembre del año 2020), y E.F., de nacionalidad
argentina (aproximadamente noviembre de 2021), a través de una propuesta laboral
engañosa en punto al ofrecimiento de buenas condiciones laborales y un salario, para
el desmonte y cortado de leña de un campo ubicado en el camino rural Ruta Nacional
3 km. 900, en la localidad de Stroeder, Provincia de Buenos Aires (coordenadas GPS
S40.14363º O63.07881º altura 42 mts.), que posteriormente no fue cumplida. La
explotación del desmonte dicho inmueble rural estaba a cargo del sindicado junto con
R.K. y/o R.L. (en su caso).
Asimismo, luego de arribar las presuntas víctimas al lugar,
fueron recibidas por los nombrados, y alojadas en ese predio, en las siguientes
condiciones de vivienda: dos casillas tipo rodantes y un puesto de chapa de 3 por 7
mts. La primera casilla móvil, se encontraba en precarias condiciones y era utilizada
por 2 personas, A.B.M.T. –mujer– y C.C.O. –hombre–¸ que no eran pareja entre sí,
quienes debían compartir una cama de dos plazas, con colchón sin forro, en estado
deplorable. La casilla no tenía método de refrigeración para la comida, por lo que los
Fecha de firma: 30/05/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4621/2021/1 – S.I.–.S.. 2
alimentos estaban en estado de descomposición, ni existía sistema alguno de
calefacción. La otra casilla estaba en pésimas...
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