Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 17 de Mayo de 2023, expediente FRO 009576/2022/1/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 9576/2022/1/CA1

Visto en Acuerdo de esta Sala “A” –

integrada- el expediente n° FRO 9576/2022/1/CA1, caratulado “Pippolo, E.D.; V., C.Y. p/

Infracción Ley 23.737” proveniente del Juzgado Federal de la ciudad de Venado Tuerto, del que resulta que:

El Dr. A.P. dijo:

  1. - Se eleva la causa a consideración del Tribunal a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Oficial de Venado Tuerto, Dra. S.C., en el ejercicio de las defensas técnicas de E.D.P. y C.Y.V.,

    contra la resolución del 5 de agosto de 2022 que dispuso sus procesamientos como coautores del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, previsto y penado por el artículo 5 inc. c) de la ley 23.737 y se ordenó

    se les trabe embargo sobre los bienes de cada uno de ellos por la suma de cuatrocientos veintisiete mil quinientos pesos ($427.500.-).

  2. - Al apelar, la defensora se quejó de la calificación legal imputada a sus asistidos entendiéndola como incorrecta, violatoria de los principios de inocencia y del derecho de defensa y entendió que no se encuentra adecuadamente fundamentada, de conformidad al artículo 123 y concordantes del CPPN.

    Indicó que el tipo objetivo de la imputación endilgada a sus pupilos es erróneo Sostuvo que no se hallaron elementos de corte o fraccionamiento para acondicionar estupefaciente y tampoco hubo investigaciones previas ni escuchas telefónicas que permitieran presumir que el estupefaciente incautado estaba destinado a ser comercializado.

    Fecha de firma: 17/05/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 1

    Firmado por: I.F.M., SECRETARIA DE JUZGADO

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    FRO 9576/2022/1/CA1

    Se agravió también de la imputación dirigida a sus defendidos por no estar acreditado el elemento subjetivo del dolo exigido para esa figura, es decir la “ultraintencionalidad” de comercio.

    Agregó que sólo se cuenta con los tests orientativos del material secuestrado y que al carecer de la pericia de éste, se desconoce si es efectivamente estupefaciente.

    Impugnó el embargo dispuesto por el Juez a quo a sus pupilos por falta de fundamentación.

    Solicitó se revoque la resolución por él recurrida y se sobresea a sus defendidos.

    Citó jurisprudencia y doctrina en apoyo de su tesitura.

    Formuló reserva del Caso Federal.

  3. - Concedido el recurso de apelación y elevadas las actuaciones, se dispuso la intervención de esta Sala “A”. Designada audiencia a los fines del artículo 454

    del CPPN, se hizo saber a las partes la intervención del Dr.

    J.G.T. y se puso en conocimiento que de acuerdo a la Acordada nº 159/2021 de la CFAR, dictada en consonancia a lo ordenado por la CSJN, no se realizarían audiencias presenciales ante este Tribunal durante el lapso expresado en aquélla. Agregados los memoriales presentados por la defensa de los encartados y por el Ministerio Público Fiscal, la causa quedó en estado de resolver.

    Y considerando que:

  4. - En primer lugar, corresponde analizar el cuestionamiento referido a la presunta falta de fundamentación que se endilga al auto apelado, que sólo resultaría procedente de advertirse algún vicio sustancial en él o la afectación de garantías constitucionales.

    Fecha de firma: 17/05/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 2

    Firmado por: I.F.M., SECRETARIA DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

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    El art. 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…las decisiones judiciales contengan,

    según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal”

    (G.R.N.R.D., “Código Procesal Penal de la Nación”, E.H., año 2004, T. I,

    pág. 361).

    En el caso en estudio, la resolución recurrida por la que se dispuso dictar los procesamientos de E.D.P. y C.Y.V. como autores del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercio (artículo 5º inciso c) de la Ley 23.737), se encuentra debidamente fundamentada desde que se expresaron los motivos y se señalaron las pruebas que se tuvieron en consideración para arribar a esas conclusiones, lo que permitió a las partes conocer los argumentos jurídicos por los que el a quo resolvió del modo en que lo hizo, cumplimentándose los principios constitucionales que emanan del artículo 18 de la C.N. como son los de defensa en juicio y el debido proceso.

    Corresponde entonces rechazar la crítica a través de la cual se pretendió aludir a una supuesta arbitrariedad en la que se habría incurrido en el dictado de la sentencia en perjuicio de los recurrentes pues, tal como lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal, esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola voluntad del juez”, adolecen de “manifiesta irrazonabilidad” o de “desacierto total” o exhiben una “ausencia palmaria de fundamentos”, circunstancias que,

    conforme a las constancias incorporadas al expediente y a la Fecha de firma: 17/05/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 3

    Firmado por: I.F.M., SECRETARIA DE JUZGADO

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    valoración que de ellas se ha hecho, no se verifican en el caso (v. Fallos 238:23; 238:566 y 242:179).

  5. - Ingresando al análisis de los argumentos esgrimidos por la defensora, confrontados con las constancias incorporadas hasta el presente a la causa y valoradas éstas desde la sana crítica racional, en mi opinión corresponde confirmar la resolución apelada en cuanto dispuso los procesamientos de E.D.P. y C.Y.V. como autores del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercio (artículo 5º inciso c)

    de la Ley 23.737), ello en virtud de los argumentos que a continuación se desarrollarán y sin perjuicio de nuevas pruebas que puedan incorporarse.

  6. - Cabe señalar que en comentario al art.

    306 del CPPN, se ha expresado que el auto de procesamiento es “…un juicio de probabilidad (CNCP, Sala III, ED, 187-1237;

    CCCF, Sala I, DJ, 2001-2-322; CCC, Sala IV, JA, 1995-IV-573),

    que no requiere, por tanto, certidumbre apodíctica (CCCF,

    Sala I, 2001-B-110; CF Corrientes, LL Litoral, 2001-1036; CF

    Bahía Blanca, DJ, 2001-2-883; CCC, Sala I, DJ, 2001-3-333) y que importa el reconocimiento del mérito de la imputación (Clariá Olmedo, Tratado…., t. IV, p. 351).” (N.,

    G.R. y D., R.R., Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, 2º

    edición, H., J.L.D.E., tomo II, pág.

    896).

    Asimismo, como lo tiene dicho este Tribunal en numerosos precedentes, la resolución de mérito en los términos del art. 306 del código de rito constituye un pronunciamiento meramente provisional, que no causa estado y que resulta reformable, aún de oficio, en cualquier momento Fecha de firma: 17/05/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 4

    Firmado por: I.F.M., SECRETARIA DE JUZGADO

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    de la instrucción ante la incorporación de nuevas pruebas.

  7. - Recordamos que la “tenencia” acuñada en la ley 23.737 (en cualquiera de sus formas) se caracteriza por el poder de disposición física de la persona sobre la cosa. Esto último con independencia de que quien tenga la droga sea en realidad su dueño.

    En lo que refiere al delito de tenencia de estupefacientes con...

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