Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 9 de Mayo de 2023, expediente FRE 003208/2018/TO01/6/1/CFC003

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FRE 3208/2018/TO1/6/1/CFC3

ACHUCARRO, B.M. s/ recurso de casación

Registro nro.: 426/23

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el señor juez Guillermo J.

Yacobucci como P. y los señores jueces Angela E.

Ledesma y A.W.S. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa Nº FRE 3208/2018/TO1/6/1/CFC3 del registro de esta Sala,

caratulada: “ACHUCARRO, B.M. s/recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público Fiscal, el señor Fiscal General, doctor R.O.P.; y asiste técnicamente a B.M.A., el defensor particular, doctor V.S.M..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Y., L. y S..

El señor juez G.J.Y. dijo:

-I-

  1. ) El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la ciudad de Formosa, el 18 de noviembre de 2022 resolvió “[i]ncorporar al interno Blas Marcial Achucarro (L.P.U. N° 421.648/C) al Régimen Preparatorio para la Liberación (artículo 56 quáter de la ley 24.660), conforme al programa de carácter individual Fecha de firma: 09/05/2023

    Alta en sistema: 10/05/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    que establezca la autoridad penitenciaria (artículo 10 de la Ley 24.660)”.

    Contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación, el que fue concedido el pasado 5 de diciembre y mantenido ante esta instancia.

  2. ) El impugnante estimó procedente el recurso de casación interpuesto en virtud de lo establecido en el art. 456 del CPPN.

    En primer lugar, se agravió de que la resolución en crisis no resulta una derivación razonada del derecho vigente, toda vez que el a quo se habría apartado de la solución normativa del caso y no habría respetado el diseño institucional de reinserción social que el legislador estipuló para los condenados por alguno de los delitos previstos en el art. 56

    bis de la ley 24.660, efectuando un incorrecto control de constitucionalidad y convencionalidad, arrogándose competencia legislativa.

    En esa línea, explicó que la interpretación adoptada por el Tribunal desnaturaliza el sistema y los propósitos perseguidos por el instituto previsto en el art. 56 quáter de la ley 24.660.

    Así, mencionó que la intención del legislador fue restringir al máximo la libertad anticipada en los delitos comprendidos en el 56 bis con el fin de que los condenados cumplan la totalidad de la pena en la cárcel con la posibilidad de acceder a salidas transitorias meses antes del cumplimiento de la pena, observando –además- los reglamentos carcelarios.

    Por otra parte, indicó, de forma implícita, que se intenta declarar la inconstitucionalidad de la norma al cuestionar la aplicación de los mencionados artículos.

    A la luz de la perspectiva expuesta, sostuvo que el instituto previsto en el art. 140 de la ley 24.660, en armonía Fecha de firma: 09/05/2023

    Alta en sistema: 10/05/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    2

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FRE 3208/2018/TO1/6/1/CFC3

    ACHUCARRO, B.M. s/ recurso de casación

    con el 56 bis y 56 quáter de la misma ley, debía ser interpretado como un requisito que debe tenerse en consideración para la formación del concepto y capacidad de reinserción social del interno, un año antes del cumplimiento de la pena y no para una reducción del plazo para ingresar al régimen preparatorio para la liberación.

    Aseveró que, al contrario de lo que sostiene el Tribunal,

    la reducción de los plazos requeridos para el avance a través de las distintas “fases y períodos” de la progresividad del sistema penitenciario nada tienen que ver con el régimen autónomo sancionado por el art. 32 de la ley 27.375 e incorporado en el 56 quáter de la ley 24.660.

    A mayor abundamiento, distinguió que la hermenéutica realizada por el a quo mediante la que asemeja el régimen preparatorio para la liberación con las “fases y períodos” que hace alusión el art. 140 de la ley 24.660, carece de andamiaje lógico y jurídico. Esto debido a que el instituto previsto en el 56 quáter posee naturaleza jurídica autónoma y regulación jurídica especifica que lo distingue de las fases y periodos del régimen progresivo de ejecución de la pena a los cuales se aplica con exclusividad la reducción temporal prevista en el estímulo educativo. De esta manera, alega que, si el legislador lo hubiese querido, habría plasmado en la norma la posibilidad de aplicar el beneficio al régimen.

    En dicha inteligencia, entendió que las actividades educativas forman parte de la evaluación que oportunamente hará el Establecimiento Penitenciario para pronosticar si un interno se encuentra en condiciones de acceder a salidas transitorias una vez dentro del régimen preparatorio para la liberación.

    Fecha de firma: 09/05/2023

    Alta en sistema: 10/05/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Se agravió de que el juez de ejecución busca crear un nuevo régimen de progresividad no previsto por las mencionadas leyes. El fin sería favorecer a los condenados por hechos delictivos que se individualizados en el 56 bis a que accedan a salidas anticipadas como una libertad condicional, la cual se encuentra expresamente prohibida.

    En ese sentido, a partir de la vista que le fuera cursada respecto a la procedencia o no de la incorporación de A. al segundo período del régimen preparatorio para la liberación, detalló que habría correspondido que este sea admitido en julio de 2023 a la primera fase del régimen y, a la segunda, en octubre de 2023. De esta manera, en caso de ingreso anticipado a la segunda etapa, recalcó que el interno gozaría de salidas transitorias a partir del mes de diciembre del 2022.

    Hizo expresa reserva del caso federal.

  3. ) Durante el plazo previsto por el art. 465, cuarto párrafo, y 466 del CPPN, no se realizaron presentaciones 4º) El pasado 5 de abril se cumplió con la etapa procesal prevista en el art. 468 del CPPN, sin que las partes hicieran presentaciones. De este modo, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

    -II-

    Llegadas las actuaciones a este Tribunal entiendo que el recurso de casación interpuesto, con invocación de lo normado en el art. 456, incs. 1º y del Código Procesal Penal de la Nación es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que el recurrente invocó la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal y que, además, el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 491 del código adjetivo.

    -III-

  4. ) De la compulsa de las actuaciones surge que B.F. de firma: 09/05/2023

    Alta en sistema: 10/05/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    4

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FRE 3208/2018/TO1/6/1/CFC3

    ACHUCARRO, B.M. s/ recurso de casación

    M.A. se encuentra condenado a la pena de única de seis años de prisión, por considerarlo partícipe necesario del delito de transporte de estupefacientes con fines de comercialización (causa FRE 1046/2019/TO1), y de la condena a cuatro años de prisión por haber sido considerado partícipe necesario del delito de transporte de estupefacientes agravado por la cantidad de intervinientes. Del cómputo de pena realizado el 23 de febrero de 2020, surge que la pena impuesta al nombrado se agotaría el 12 de julio de 2024.

    Asimismo se observa que el nombrado fue beneficiado con la aplicación de estímulos educativos, por un total de 12 meses.

    El juez de ejecución resolvió incorporar al encausado al régimen preparatorio para la liberación conforme al programa individual que establezca la autoridad penitenciaria.

    Para decidir de esa forma, sostuvo que el régimen preparatorio es una parte del tratamiento penitenciario que garantiza la progresividad y que no es extraño al régimen penitenciario por más que no sea denominado período, fase o etapa.

    De esta manera, indicó que las modificaciones de la ley 27.375 no suprimieron el derecho al estímulo educativo, el cual seguiría vigente con los alcances especificados en su texto: la reducción de los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y periodos de la progresividad del sistema penitenciario.

    En ese marco, alegó que se impone reconocer que el estímulo educativo permite acceder anticipadamente al régimen.

  5. ) Ahora bien, de los términos de lo normado en el art.

    56 quáter de la ley 27.375, surge que, para supuestos como el que se encuentra A., la progresividad en la ejecución Fecha de firma: 09/05/2023

    Alta en sistema: 10/05/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    de la pena deberá garantizarse a partir de la implementación de un régimen preparatorio para la liberación, que permita un mayor contacto con el mundo exterior.

    La norma establece que el condenado, un año antes del cumplimiento de la condena, siempre que hubiera observado con regularidad los reglamentos carcelarios, y previo informe de la dirección del establecimiento y de...

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