Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 10 de Mayo de 2023, expediente FRO 086000024/2011/TO01/1/6/1/CFC004

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III

Causa Nº FRO

86000024/2011/TO1/1/6/1/CFC4

., M.H. s/recurso de casación

Registro nro.:384/2023

Buenos Aires, 10 de mayo de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FRO

86000024/2011/TO1/1/6/1/CFC4 del registro de esta Sala III,

caratulada: “G., M.H. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez D.A.P. dijo:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1

    de Rosario, con competencia en materia de ejecución penal, con fecha 21 de diciembre de 2022, resolvió: “1.- Revocar la prisión domiciliaria concedida a M.H.G. (arts.

    32, 33 y 34 de la ley 24.660 y 10 del Código Penal).

    1. - Ordenar inmediato traslado por personal de la GNA a la Unidad 34 del SPF, a cuyo D. se dará noticia de la presente, a efectos de poner en conocimiento lo aquí

    resuelto.”.

  2. Contra dicha decisión interpuso recurso de casación la defensa particular de M.H.G., el que fue concedido por el a quo el 6 de febrero de 2023.

    En su presentación, la defensa sostuvo que la decisión impugnada carece de fundamentación.

    Indicó que el tribunal se apartó de la jurisprudencia de esta Cámara que reconoce la autonomía del presupuesto etario respecto de las restantes situaciones previstas en la ley 24.660.

    Alegó la inexistencia de riesgos procesales y la concurrencia de razones humanitarias conforme a las patologías que presenta G..

    Fecha de firma: 10/05/2023

    Alta en sistema: 11/05/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Destacó que la edad de su defendido y su “contexto médico” impiden de manera palmaria que el encierro carcelario no afecte seriamente su estado físico, sobre todo teniendo en cuenta su cuadro oncológico.

    Asimismo, afirmó que ninguna unidad penitenciaria se encuentra capacitada para alojar adecuadamente adultos mayores y, en menor medida, con las patologías de salud que padece G., encontrándose vigente la emergencia en materia penitenciaria, declarada por Resolución nº 184/19 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos el 25 de marzo de 2020.

    Expuso que para garantizar la operatividad del principio de trato humanitario en lo que respecta a la ejecución de las penas privativas de la libertad, corresponde conceder la prisión domiciliaria a su defendido.

  3. Que si bien el recurso de casación ha sido interpuesto en término, por quien tiene legitimación para recurrir y se dirige contra una de las resoluciones mencionada en el artículo 491 del C.P.P.N., ello no es suficiente para habilitar esta instancia. (arts. 459 y 463 del C.P.P.N.).

  4. Que en el sub judice, la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado, toda vez que se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso que el a quo consideró relevantes para revocar la prisión domiciliaria oportunamente concedida a M.H.G..

    En efecto, examinada la resolución en crisis en función de los agravios introducidos por el recurrente,

    contrariamente a lo sostenido por aquel, se advierte que el Fecha de firma: 10/05/2023

    Alta en sistema: 11/05/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal Sala III

    Causa Nº FRO

    86000024/2011/TO1/1/6/1/CFC4

    ., M.H. s/recurso de casación

    tribunal de mérito ha realizado un análisis adecuado de la situación y ha expresado las razones que determinaron su decisión. Por ende, no se verifica –ni el impugnante logra demostrar- la concurrencia de un supuesto de arbitrariedad que afecte el razonamiento expuesto en el resolutorio.

    V.A. respecto, es de importancia destacar que en las presentes actuaciones, M.H.G. fue condenado por el Tribunal Oral Federal de Rosario nº 1 a la pena de prisión perpetua (FRO 81000095/2010 Sentencia N° 025/2013),

    por resultar coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada (veinticuatro hechos); tormentos agravados (un hecho), homicidio agravado por alevosía, con el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar su impunidad (dieciséis hechos) y asociación ilícita, todos en concurso real.

    Del Sistema de Gestión Judicial (LEX 100) surge que el 22 de marzo de 2018 se aprobó el correspondiente cómputo de pena (del que surge que M.H.G. fue condenado a la pena de prisión perpetua y permanece detenido desde el día 5 de agosto de 2008) y el 19 de octubre de 2018 se formó el correspondiente incidente de ejecución penal (FRO

    81000095/2010/22, “., M.H.s.ón penal).

  5. Ahora bien, cabe señalar que para hacer lugar a la solicitud efectuada por el representante del Ministerio Público Fiscal y revocar la prisión domiciliaria oportunamente concedida a M.H.G., el tribunal a quo valoró

    que “la modalidad de cumplimiento de una pena en un domicilio (arts. 10 del C.P. y 32 y 33 de la ley 24.660 conforme reforma introducida por la ley 26.472), es un acto facultativo…”.

    Asimismo, sostuvo que de acuerdo a lo resuelto por la C.S.J.N. el 5 de agosto de 2021 en los autos “G., el Fecha de firma: 10/05/2023

    Alta en sistema: 11/05/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    requisito etario previsto en el inciso d) del artículo 32 de la ley de ejecución penal “no puede considerarse suficiente,

    en tanto la ley 24.660, no establece la obligación, sino la facultad de los jueces de conceder la detención domiciliaria,

    entre otros, a los condenados mayores de setenta años, y dado que el legislador no aclaró qué otros requisitos se deberían valorar a ese fin, habría que tener en cuenta, para impedir arbitrariedades, los objetivos del instituto, es decir, evitar el trato cruel, inhumano o degradante del encarcelado o la restricción de derechos fundamentales que la prisión no deba afectar…”.

    En esa línea y con cita del fallo mencionado, indicó

    que “…los jueces deben ponderar tanto si, en función de las particulares circunstancias de salud que registra el interesado, además de su avanzada edad, la privación de libertad en un establecimiento penitenciario puede comprometer o agravar su estado como también si la unidad carcelaria correspondiente resulta apta para alojarlo, resguardarlo y tratarlo de forma adecuada…”.

    Por otra parte, recordó que el artículo 34 de la ley 24.660 establece que “…El juez de ejecución o juez competente revocará la detención domiciliaria cuando el condenado quebrantare injustificadamente la obligación de permanecer en el domicilio fijado o cuando los resultados de la supervisión efectuada así lo aconsejaren o cuando se modificare cualquiera de las condiciones y circunstancias que dieron lugar a la medida…”.

    Con relación a ello, el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR