Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 19 de Abril de 2023, expediente FCB 010433/2021/2/1/CA006

Fecha de Resolución19 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 10433/2021/2/1/CA6

doba, 19 de abril de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “Incidente de excarcelación en autos Batiatto, R.S. s/

infracción ley 23.737” Expte. FCB 10433/2021/2/1/CA6

venidos a conocimiento de esta Sala B en virtud del recurso de apelación interpuesto con fecha 22.12.2022 por la Defensora Oficial Pública Coadyuvante de V.M., en ejercicio de la defensa técnica de la imputada R.S.B., en contra de la resolución dictada con fecha 21.12.2022 por el Juez Federal de V.M. en cuanto dispuso: “

  1. DENEGAR la excarcelación como así

    también el pedido subsidiario de autorización de salidas laborales, solicitados por la Defensora Pública Oficial en favor de su asistida R.S.B.; todo de conformidad a lo expuesto en los considerandos (arts. 316,

    317 –a contrario sensu- y art. 319 del CPPN., arts. 210,

    221 y 222 del CPPF...”.

    Y CONSIDERANDO:

  2. Se presenta ante esta Alzada el recurso de apelación deducido por la Defensora Oficial Pública Coadyuvante de V.M., en contra de la resolución dictada con fecha 21.12.2022 por el Juez Federal de V.M., en la que se dispuso denegar la excarcelación solicitada a favor de R.S.B., como así

    también el pedido subsidiario de autorización de salidas laborales.

  3. Mediante la resolución citada, el señor J. sostuvo que conforme la imputación que pesa sobre B.,

    la excarcelación pretendida no resultaría procedente, toda vez que, frente al supuesto de recaer condena, la misma será de cumplimiento efectivo toda vez que no procederá la Fecha de firma: 19/04/2023

    ejecución condicional.

    Alta en sistema: 20/04/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #37388156#359723411#20230419131027052

    En segundo lugar, manifestó que la imputada no tiene vivienda propia o residencia habitual y tampoco un trabajo estable que permita sostener su arraigo.

    Agregó, que B. no cuenta con familiares en la provincia de Córdoba, pero sí en la provincia de Buenos Aires, de donde es oriunda, lo que podría facilitarle el movimiento a dicha provincia; más aún teniendo en cuenta que tiene dinero bancarizado a nombre de terceras personas que podría extraer para eludir el accionar de la justicia.

    Destacó que si bien la investigación se encuentra en estado avanzado, nada obsta que la imputada en libertad,

    pueda ejercer algún tipo de presión, amedrentamiento y/o violencia hacia testigos en la etapa de juicio oral.

    Finalmente, en cuanto al pedido subsidiario de permiso de salida laboral para que B. pueda vender sus artesanías y proveer así de ingresos económicos,

    consideró que el mismo resulta improcedente.

  4. En contra de dicha resolución, la defensa técnica interpuso recurso de apelación, argumentando que la resolución carece de debida fundamentación que impone la adopción de una decisión judicial de acuerdo a lo previsto en el art. 123 del CPPN.

    Sostuvo, que B. no registra antecedentes penales computables y que del pronóstico de pena que se realiza en relación a su defendida es errado, atento a que de corroborarse algún nivel de participación, su intervención solo podría calificarse como una complicidad secundaria, ya que no podría sostenerse que su supuesta colaboración haya resultado indispensable para la comisión del delito.

    Manifestó que la valoración formulada sobre la falta de arraigo de su asistida es arbitraria, y además Fecha de firma: 19/04/2023

    Alta en sistema: 20/04/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

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    contiene un sesgo discriminatorio respecto del trabajo precario.

    Finalmente sostuvo que la referencia enunciada sobre la amenaza de testigos, no satisface las exigencias de debida fundamentación, ya que es sólo una fórmula genérica, vacía de contenido concreto.

  5. Ante esta Alzada, la defensa de la imputada B. presentó informe escrito en los términos del art.

    454 del CPPN, remitiéndose a los fundamentos del recurso oportunamente interpuesto.

  6. Efectuadas las consideraciones precedentes,

    el Tribunal abordará el recurso de apelación interpuesto,

    de acuerdo al sorteo realizado para determinar el orden de votación de los señores Jueces de Cámara en autos. La presente resolución, es emitida por los señores Jueces que la suscriben en virtud de lo dispuesto por el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.

    La señora Juez de Cámara, doctora L.N., dijo:

  7. Entrando a considerar los agravios que fundamentan el recurso de apelación interpuesto por la defensa de R.S.B., cabe señalar que la resolución impugnada, satisface las exigencias necesarias de fundamentación para ser considerada válida.

    En efecto, más allá de que la defensa no comparta las razones expuestas en la resolución, se han explicitado los motivos en que se funda la conclusión adoptada.

    En función de lo señalado, se encuentra suficientemente cumplimentada la fundamentación exigida por las disposiciones legales (art. 123 CPPN).

  8. Debo analizar, si corresponde o no hacer lugar a la excarcelación como así también el pedio subsidiario de autorización de salidas laborales,

    Fecha de firma: 19/04/2023

    solicitados en favor de R.S.B..

    Alta en sistema: 20/04/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

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    En tal sentido, tal como lo vengo sosteniendo en numerosos precedentes, el principio rector en la materia es el de la libertad del imputado en el proceso, admitiendo restricciones en los casos expresamente contemplados, tal como se desprende de la norma prevista en el art. 280 del Código de Rito.

    Partiendo de dicha base, una exégesis sistemática de las disposiciones contenidas en los artículos 316,

    segunda parte, y 317, primer inciso, del CPPN indica que,

    como regla, la libertad procesal tiene relación inmediata con la penalidad del delito imputado y es aceptable si: a)

    La pena máxima del delito no fuera superior a los ocho años de pena privativa de la libertad; o, bien, b) aunque la pena máxima fuera mayor a ese límite, cuando el juez estime “prima facie” que procederá una condena de ejecución condicional (SANDRO, J.A., Condiciones de la prisión procesal, Rev. La Ley, 2005-C, p. 638).

    Sin embargo, por los principios antes dichos, la regla de excarcelación principal (arts. 316, 317, inc. 1°,

    del CPPN) es de interpretación flexible, debiendo subrayar que los presupuestos de procedencia contemplados en el artículo 316 citado deben ser interpretados como una presunción iuris tantum, en respeto de la garantía constitucional del estado de inocencia.

    Por otra parte, y de un correcto análisis e interpretación de la voluntad del legislador, puedo afirmar que la disposición prevista por el art. 319 ibid.,

    contempla las pautas que autorizan denegar la excarcelación o exención de prisión, incluso en aquéllos casos que pese a satisfacer las pautas del artículo 316, por las circunstancias propias del caso, igualmente corresponde la restricción de la libertad por la probabilidad de que el imputado, al obtenerla, intente eludir la acción de la Fecha de firma: 19/04/2023

    Alta en sistema: 20/04/2023

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    justicia o entorpecer las investigaciones.

    A partir de allí, debe valorarse a los fines de la procedencia o no de la excarcelación o exención de prisión del encartado, la concurrencia de determinadas condiciones: por un lado, que la situación del imputado se adecue a alguno de los supuestos objetivamente contemplados en los arts. 316 o 317 inciso 1º del CPPN y, por otro, que no concurran respecto al acusado los extremos previstos por el art. 319 ibid., que aluden al peligro de fuga o entorpecimiento de las investigaciones.

    Así y de acuerdo a ello, el art. 319 reclama un test completo de riesgo procesal, esto es, de afectación de los fines del proceso, sea por peligro de fuga o de entorpecimiento de las investigaciones por parte del inculpado. Éste ha sido, en definitiva y en líneas generales, el criterio expuesto por la Cámara Nacional de Casación Penal en el Acuerdo Plenario n° 13, de fecha 30

    Octubre de 2008, en los autos “D.B..

    Asimismo debo señalar, como ya también lo sostuviera en mis anteriores intervenciones, que la interpretación expuesta debe ser complementada por el test mínimo de los tres indicadores de fuga o entorpecimiento judicial y, en tal sentido, corresponde al Estado la comprobación o verificación de tres aspectos diversos, a saber, a) el peso de las pruebas de cargo conocidas por el imputado, b) su personalidad y situación particular y c) la actitud procesal respecto a la investigación de la verdad.

    Es importante también traer a colación, lo dispuesto por el art. 26 del CP, relativo a la condenación condicional del que se colige que toda condena que supere los tres años fijados por la norma antes dicha necesariamente debe ser de cumplimiento efectivo.

    Fecha de firma: 19/04/2023

    Por su parte, entiendo que la implementación por Alta en sistema: 20/04/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

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    parte de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal de los arts. 210, 221 y 222 del CPPF no modifican el análisis legal precedente, ni resultan novedosos, pues el nuevo texto legal ha plasmado el criterio que ya la doctrina y jurisprudencia sostenían con anterioridad (al igual que los organismos internacionales), reafirmando que el instituto de la...

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