Legajo Nº 1 - IMPUTADO: SISI, GONZALO IVAN s/LEGAJO DE APELACION
Fecha | 18 Abril 2023 |
Número de expediente | FRE 001014/2023/1/CA001 |
Número de registro | 38 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Chaco Secretaría Penal N° 1
Resistencia, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil veintitrés.
VISTO:
El presente expediente registro Nº FRE 1014/2023/1/CA1, caratulado:
LEGAJO DE APELACIÓN EN AUTOS: S., G.I. POR
INFRACCIÓN LEY 23.737
, proveniente del Juzgado Federal de Reconquista (Santa Fe),
del que;
RESULTA:
Que vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de
apelación deducido por el Dr. R.C.D., en ejercicio de la Defensa
técnica de G.I.S., contra la resolución de fecha 07/03/2023 mediante la cual el
Juez a quo dictó el auto de procesamiento con prisión preventiva del nombrado en orden al
delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. “c” de la Ley
23.737), trabando embargo sobre sus bienes.
Para así decidir, el Instructor consideró que la presente causa se inició el día
27/02/2023 a raíz de un allanamiento practicado por personal de la Agencia de
Investigación Criminal Región Nº 4 de la Policía de la provincia de Santa Fe en el
domicilio de G.I.S. sito en Mzn. 4, casa 2, del B.V. de Guadalupe de
la ciudad de Reconquista (Santa Fe) el que fue dispuesto por la Sra. Jueza provincial de
Primera Instancia, Dra. C.B., en el marco de una investigación por el supuesto
delito de abuso de armas y lesiones leves.
Dicha medida derivó en el hallazgo de una bolsa de nylon que contenía material
vegetal (cogollos) de marihuana, una balanza de precisión y un tarro de aluminio oxidado
con un polvo blanco similar a la cocaína en su interior, todo lo cual fue comunicado a la
Sra. Fiscal de turno, Dra. D., y a la Dirección de Investigación Criminal sobre el
Narcotráfico (DRICRIN) de la referida fuerza de seguridad.
Una vez constituidos en el lugar, personal de la referida dependencia procedió a
realizar la correspondiente prueba de campo sobre el material encontrado, cuyo resultado
arrojó que se trataba de 514 gramos de marihuana y 134 gramos de clorhidrato de cocaína –
respectivamente, procediéndose a la detención a G.I.S., al secuestro de las
sustancias estupefacientes, la balanza de precisión y un teléfono celular.
Ya en sede judicial se tomó declaración indagatoria al imputado, en orden al
delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. “c” de la Ley
23.737), figura típica en función de la cual fue posteriormente procesado con prisión
preventiva, al considerar el Magistrado de anterior grado reunidos los requisitos típicos
exigidos por la figura penal en trato, así como también elementos que acreditan la
existencia de riesgo procesal en la especie.
Fecha de firma: 18/04/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Chaco Secretaría Penal N° 1
El Dr. R.C.D. –en representación del encausado
interpone recurso de apelación contra dicha decisión. En lo esencial, cuestiona la
calificación legal momentáneamente endilgada, ya que a su entender no se encuentra
acreditada la finalidad de comercio de los estupefacientes incautados, pues afirma que la
ultraintención requerida por el tipo no puede extraerse exclusivamente de la cantidad de
narcóticos hallados en el domicilio de su defendido. Agrega que tampoco han existido
tareas de vigilancia o un procedimiento de corte que den cuenta de la venta de
estupefacientes por parte de S..
En otro orden de cosas, critica la aplicación de la prisión preventiva ya que la
misma se basa exclusivamente en la calificación legal asignada al hecho, lo que –a su modo
de ver constituye una argumentación abstracta y genérica. Señala que si bien no se ha dado
trámite aún a la prueba pericial sobre el teléfono celular incautado, su asistido carece de
posibilidad de interferir dicha medida estando en libertad.
Destaca, finalmente, que la pena en expectativa no puede justificar por si misma
el encierro preventivo de S., quien tiene arraigo domiciliario en la localidad de
Reconquista (Santa Fe), es titular de su vivienda y cuenta con familiares y amigos. Agrega,
que se trata de una persona de escasos recursos económicos para poder presumir que podría
evadirse y vivir en clandestinidad, pudiendo sustituir la cautelar impuesta por mecanismos
Concedido el recurso, se radican los autos ante esta Alzada. Al contestar la
vista, el Sr. Fiscal General manifiesta su no adhesión al planteo impugnativo incoado.
En cumplimiento del pertinente trámite de ley, se decreta audiencia conforme el
art. 454CPPN, la cual se perfecciona mediante la presentación digital de un memorial
sustitutivo por parte del Dr. Degoumois, en virtud de hallarse imposibilitado de conectarse
a la plataforma “ZOOM” a los fines de celebrar oralmente dicho acto procesal, según surge
del informe actuarial incorporado al Sistema Informático de Gestión Judicial Lex100,
A través de dicho libelo reitera y funda los agravios expuestos al momento de
apelar.
Quedan así los autos en condiciones de ser resueltos.
Y CONSIDERANDO:
Que, en este estadío, habilitada la jurisdicción del Tribunal y configurado el
objeto de conocimiento, corresponde el examen de las cuestiones ventiladas.
Deviene necesario recalcar –como lo sostuvo reiteradamente este Tribunal– que
la indicación de los motivos específicos sobre los que se basa el recurso puesto a
conocimiento de esta Alzada, determinan el ámbito del agravio y el consecuente límite del
recurso y de su propia competencia (artículos 438, 445, primer párrafo y 454, tercer párrafo
del CPPN).
Fecha de firma: 18/04/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Chaco Secretaría Penal N° 1
Es así que el juego armónico de las normas procesales precitadas, tiene por
finalidad “restringir el conocimiento de la alzada a la descripción del agravio, que así se
torna requisito insoslayable de admisibilidad…” (F.J.D., “Código Procesal
Penal de la Nación”, Tomo II, Lexis Nexis – A.P., 2003, p. 967), de allí que las
cuestiones que no han sido materia de impugnación al momento de deducción del
pertinente recurso (motivación), quedan fuera de la decisión del tribunal de apelación, al
haber quedado consentidas, y por tanto, firmes.
Ingresando al tratamiento de los agravios expuestos, corresponde
expedirnos acerca de los cuestionamientos dirigidos contra la calificación legal
momentáneamente endilgada. Al respecto, cabe indicar que la tenencia de estupefacientes
en poder de G.I.S. no se encuentra controvertida, resultando motivo de
impugnación la acreditación de la ultraintención exigida por el tipo, planteo que desde ya
adelantamos no habrá de prosperar. Ello toda vez que los elementos probatorios
incorporados hasta la presente fase del proceso indican, con el grado de probabilidad
exigido en esta instancia del proceso penal, que los narcóticos tenían por objeto ingresar al
circuito de venta al menudeo.
En esa línea argumental, el destino de comercialización se evidencia a partir de
la cantidad y tipo sustancia ilícita (514 gramos de marihuana y 134 gramos de cocaína), así
como la existencia de dinero en billetes de distinta nominación, balanza de precisión, entre
otros elementos que conforman indicios suficientes para tener por acreditado –a esta altura
del proceso la conducta que provisoriamente se endilga al encausado.
Así, se ha dicho que “…el delito se consuma…con la tenencia de la droga…”,
pues constituyen una figura penal donde “…la ley avanza la punibilidad a los actos
preparatorios, en el ámbito previo a las acciones propias del tráfico…cabiendo valorar
con carácter presuncional…a) circunstancias relativas a la droga intervenida: cantidad,
variedad, pureza y presentación…b) circunstancias relativas al poseedor…c)
particularidades relativas a la ocupación de la droga…”, es decir “…tenencia de
instrumentos o material para la elaboración o distribución...”, por ejemplo “…la tenencia
de básculas o balanzas de precisión…” (Cfr. R.A.F., Derecho penal y tráfico
de droga, Ed. AdHoc, 2014, p. 254 y ss.).
Al respecto, advertimos que el Magistrado de anterior grado sopesó los
elementos probatorios recabados durante el procedimiento, así como los datos brindados
por la conviviente del encausado (G.O.) al momento de confeccionarse el
informe socioambiental, extrayendo de ello que de acuerdo a las condiciones de vida del
grupo familiar del imputado, la cantidad de material estupefaciente incautado...
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