Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1, 18 de Abril de 2023, expediente FRE 001014/2023/1/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Chaco Secretaría Penal N° 1

Resistencia, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil veintitrés.

VISTO:

El presente expediente registro Nº FRE 1014/2023/1/CA1, caratulado:

LEGAJO DE APELACIÓN EN AUTOS: S., G.I. POR

INFRACCIÓN LEY 23.737

, proveniente del Juzgado Federal de Reconquista (Santa Fe),

del que;

RESULTA:

  1. Que vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de

    apelación deducido por el Dr. R.C.D., en ejercicio de la Defensa

    técnica de G.I.S., contra la resolución de fecha 07/03/2023 mediante la cual el

    Juez a quo dictó el auto de procesamiento con prisión preventiva del nombrado en orden al

    delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. “c” de la Ley

    23.737), trabando embargo sobre sus bienes.

  2. Para así decidir, el Instructor consideró que la presente causa se inició el día

    27/02/2023 a raíz de un allanamiento practicado por personal de la Agencia de

    Investigación Criminal Región Nº 4 de la Policía de la provincia de Santa Fe en el

    domicilio de G.I.S. sito en Mzn. 4, casa 2, del B.V. de Guadalupe de

    la ciudad de Reconquista (Santa Fe) el que fue dispuesto por la Sra. Jueza provincial de

    Primera Instancia, Dra. C.B., en el marco de una investigación por el supuesto

    delito de abuso de armas y lesiones leves.

    Dicha medida derivó en el hallazgo de una bolsa de nylon que contenía material

    vegetal (cogollos) de marihuana, una balanza de precisión y un tarro de aluminio oxidado

    con un polvo blanco similar a la cocaína en su interior, todo lo cual fue comunicado a la

    Sra. Fiscal de turno, Dra. D., y a la Dirección de Investigación Criminal sobre el

    Narcotráfico (DRICRIN) de la referida fuerza de seguridad.

    Una vez constituidos en el lugar, personal de la referida dependencia procedió a

    realizar la correspondiente prueba de campo sobre el material encontrado, cuyo resultado

    arrojó que se trataba de 514 gramos de marihuana y 134 gramos de clorhidrato de cocaína –

    respectivamente, procediéndose a la detención a G.I.S., al secuestro de las

    sustancias estupefacientes, la balanza de precisión y un teléfono celular.

    Ya en sede judicial se tomó declaración indagatoria al imputado, en orden al

    delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. “c” de la Ley

    23.737), figura típica en función de la cual fue posteriormente procesado con prisión

    preventiva, al considerar el Magistrado de anterior grado reunidos los requisitos típicos

    exigidos por la figura penal en trato, así como también elementos que acreditan la

    existencia de riesgo procesal en la especie.

    Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Chaco Secretaría Penal N° 1

  3. El Dr. R.C.D. –en representación del encausado

    interpone recurso de apelación contra dicha decisión. En lo esencial, cuestiona la

    calificación legal momentáneamente endilgada, ya que a su entender no se encuentra

    acreditada la finalidad de comercio de los estupefacientes incautados, pues afirma que la

    ultraintención requerida por el tipo no puede extraerse exclusivamente de la cantidad de

    narcóticos hallados en el domicilio de su defendido. Agrega que tampoco han existido

    tareas de vigilancia o un procedimiento de corte que den cuenta de la venta de

    estupefacientes por parte de S..

    En otro orden de cosas, critica la aplicación de la prisión preventiva ya que la

    misma se basa exclusivamente en la calificación legal asignada al hecho, lo que –a su modo

    de ver constituye una argumentación abstracta y genérica. Señala que si bien no se ha dado

    trámite aún a la prueba pericial sobre el teléfono celular incautado, su asistido carece de

    posibilidad de interferir dicha medida estando en libertad.

    Destaca, finalmente, que la pena en expectativa no puede justificar por si misma

    el encierro preventivo de S., quien tiene arraigo domiciliario en la localidad de

    Reconquista (Santa Fe), es titular de su vivienda y cuenta con familiares y amigos. Agrega,

    que se trata de una persona de escasos recursos económicos para poder presumir que podría

    evadirse y vivir en clandestinidad, pudiendo sustituir la cautelar impuesta por mecanismos

    menos lesivos como los previstos en el art. 210 del CPPF.

  4. Concedido el recurso, se radican los autos ante esta Alzada. Al contestar la

    vista, el Sr. Fiscal General manifiesta su no adhesión al planteo impugnativo incoado.

    En cumplimiento del pertinente trámite de ley, se decreta audiencia conforme el

    art. 454 CPPN, la cual se perfecciona mediante la presentación digital de un memorial

    sustitutivo por parte del Dr. Degoumois, en virtud de hallarse imposibilitado de conectarse

    a la plataforma “ZOOM” a los fines de celebrar oralmente dicho acto procesal, según surge

    del informe actuarial incorporado al Sistema Informático de Gestión Judicial Lex100,

    A través de dicho libelo reitera y funda los agravios expuestos al momento de

    apelar.

    Quedan así los autos en condiciones de ser resueltos.

    Y CONSIDERANDO:

    1. Que, en este estadío, habilitada la jurisdicción del Tribunal y configurado el

      objeto de conocimiento, corresponde el examen de las cuestiones ventiladas.

      Deviene necesario recalcar –como lo sostuvo reiteradamente este Tribunal– que

      la indicación de los motivos específicos sobre los que se basa el recurso puesto a

      conocimiento de esta Alzada, determinan el ámbito del agravio y el consecuente límite del

      recurso y de su propia competencia (artículos 438, 445, primer párrafo y 454, tercer párrafo

      del CPPN).

      Fecha de firma: 18/04/2023

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Chaco Secretaría Penal N° 1

      Es así que el juego armónico de las normas procesales precitadas, tiene por

      finalidad “restringir el conocimiento de la alzada a la descripción del agravio, que así se

      torna requisito insoslayable de admisibilidad…” (F.J.D., “Código Procesal

      Penal de la Nación”, Tomo II, Lexis Nexis – A.P., 2003, p. 967), de allí que las

      cuestiones que no han sido materia de impugnación al momento de deducción del

      pertinente recurso (motivación), quedan fuera de la decisión del tribunal de apelación, al

      haber quedado consentidas, y por tanto, firmes.

    2. Ingresando al tratamiento de los agravios expuestos, corresponde

      expedirnos acerca de los cuestionamientos dirigidos contra la calificación legal

      momentáneamente endilgada. Al respecto, cabe indicar que la tenencia de estupefacientes

      en poder de G.I.S. no se encuentra controvertida, resultando motivo de

      impugnación la acreditación de la ultraintención exigida por el tipo, planteo que desde ya

      adelantamos no habrá de prosperar. Ello toda vez que los elementos probatorios

      incorporados hasta la presente fase del proceso indican, con el grado de probabilidad

      exigido en esta instancia del proceso penal, que los narcóticos tenían por objeto ingresar al

      circuito de venta al menudeo.

      En esa línea argumental, el destino de comercialización se evidencia a partir de

      la cantidad y tipo sustancia ilícita (514 gramos de marihuana y 134 gramos de cocaína), así

      como la existencia de dinero en billetes de distinta nominación, balanza de precisión, entre

      otros elementos que conforman indicios suficientes para tener por acreditado –a esta altura

      del proceso la conducta que provisoriamente se endilga al encausado.

      Así, se ha dicho que “…el delito se consuma…con la tenencia de la droga…”,

      pues constituyen una figura penal donde “…la ley avanza la punibilidad a los actos

      preparatorios, en el ámbito previo a las acciones propias del tráfico…cabiendo valorar

      con carácter presuncional…a) circunstancias relativas a la droga intervenida: cantidad,

      variedad, pureza y presentación…b) circunstancias relativas al poseedor…c)

      particularidades relativas a la ocupación de la droga…”, es decir “…tenencia de

      instrumentos o material para la elaboración o distribución...”, por ejemplo “…la tenencia

      de básculas o balanzas de precisión…” (Cfr. R.A.F., Derecho penal y tráfico

      de droga, Ed. AdHoc, 2014, p. 254 y ss.).

      Al respecto, advertimos que el Magistrado de anterior grado sopesó los

      elementos probatorios recabados durante el procedimiento, así como los datos brindados

      por la conviviente del encausado (G.O.) al momento de confeccionarse el

      informe socioambiental, extrayendo de ello que de acuerdo a las condiciones de vida del

      grupo familiar del imputado, la cantidad de material estupefaciente incautado...

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