Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 21 de Marzo de 2023, expediente FPO 005240/2020/TO01/5/2/1/CFC001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FPO

5240/2020/TO1/5/2/1/CFC1

BERTONI, A.R. s/ recurso de casación

Registro nro.: 174/23

En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de marzo de 2023, reunidos los miembros de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez G.J.Y. como presidente y los jueces A.E.L. y Alejandro W.

Slokar como vocales, asistidos por la secretaria de cámara doctora M.A.T.S., con el objeto de dictar sentencia en la causa Nº FPO 5240/2020/TO1/5/2/1/CFC1

caratulada “BERTONI, A.R. s/ recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor M.A.V. y a asiste técnicamente a B., el defensor público oficial, Dr. I.F.T..

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto,

resultó el siguiente orden: Y., L. y S..

El señor juez G.J.Y. dijo:

-I-

  1. ) El Tribunal Oral Federal de Posadas, provincia de Misiones, el día 18 de noviembre del año 2022, en lo que aquí

    interesa, resolvió: “1°) RECHAZAR el pedido de DECLARACIÓN DE

    INCONSTITUCIONALIDAD de arts. 56 bis de la Ley 24660,

    modificación introducida por el art. 30 de la Ley 27.375, y art 14 inc. 10 del Código Penal, reformado por la Ley 27.375 y solicitudes complementarias, requeridas por la Defensa técnica Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    del condenado A.R.B., sin costas (arts. 474 y 475 y concordantes del C.P.P.N.)…”.

    Contra dicha decisión, la defensa interpuso recurso de casación, que fue concedido por el a quo y oportunamente mantenido ante esta instancia.

  2. ) La parte recurrente encausó sus agravios en las previsiones del art. 456, incs. 1 y 2 del CPPN. A su vez,

    fundó su recurso en el art. 123 del mismo cuerpo procesal y adujo que la sentencia carecía de la fundamentación necesaria debido a que el tribunal prescindió de los informes carcelarios, según lo previsto en el art. 17 aparados III y IV

    y 18 de la ley 24.660 y, por ende, no meritó el desempeño y evolución de su asistido en la decisión.

    Sostuvo que la decisión no armonizó su contenido con los principios constitucionales de igualdad ante la ley, fin resocializador de la pena privativa de la libertad,

    razonabilidad y proporcionalidad. Hizo hincapié en que su defendido respetó regularmente los reglamentos carcelarios y cumplió los requisitos de otorgamiento vigentes con anterioridad a modificación legal de la ley 27.375.

    Cuestionó a la normativa en crisis por haber “…bloqueado la posibilidad de avanzar en la progresividad del tratamiento de la pena (art. 6 y 12 de la Ley de Ejecución Penal N°

    24.660), situación que contraría el principio de resocialización y el de igualdad ante la ley (artículo 1 de la Ley de Ejecución Penal N° 24.660 y 16, 18 de la Constitución Nacional y art. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos)”.

    Indicó que la ley 27.375, además de arbitraria, resultó

    discriminatoria. Comparó el delito por el cual B. resultó

    condenado con otros del Código Penal y remarcó que “…el principio que guía la ejecución de la pena es el de resocialización y, en ese marco, las personas condenadas, sin distinción del delito atribuido, tienen igual derecho a la Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FPO

    5240/2020/TO1/5/2/1/CFC1

    BERTONI, A.R. s/ recurso de casación

    progresividad en el tratamiento de la pena y a acceder al medio libre”. Adunó que la “…falta de razones para distinguir el trato que se dispensa a iguales (personas condenadas), en igualdad de circunstancias (negando derechos constitucionales), pone en evidencia la arbitrariedad de la reforma, que vedó el acceso a las salidas transitorias al defendido, por la sola circunstancia de haber incurrido en el delito de transporte de estupefacientes”.

    Asimismo, cuestionó a la sentencia en crisis por sus argumentos referidos al Régimen Preparatorio para la Liberación. A su juicio, no garantiza el cumplimiento de los principios de progresividad y reinserción social. Con cita a lo ocurrido en la causa FPO Nº 8612/2017 “A.A.,

    Soledad Natahlia S/ Legajo de Ejecución Penal” afirmó que “…ha quedado demostrado que el Régimen Preparatorio para la Liberación, por la escasa cantidad de horas de la salida y la falta de contacto con el grupo familiar, no garantiza el cumplimiento de los principios constitucionales de progresividad y reinserción social”.

    Concluyó que “[l]a inconstitucionalidad del art. 56 bis de la Ley de Ejecución Penal N° 24.660 y del artículo 14,

    inciso 10 del Código Penal es manifiesta, toda vez que el a quo antepuso una concepción peligrosista propia del derecho penal de autor, a la evolución individual del condenado durante el tratamiento penitenciario”.

    Hizo expresa reserva del caso federal.

  3. ) Durante el término de oficina, previsto en los arts.

    465 -primera parte- y 466 del código de rito, se presentó la defensa ante esta instancia, oportunidad en la que compartió

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    los agravios de su antecesor y ahondó en los algunos tópicos.

    Puntualizó que “…la reforma introducida por la Ley N°

    27.375 incurre en una gran contradicción al presentarse como un régimen progresivo cuando, en verdad, disposiciones como la que se encuentra bajo análisis obturan su consecución eliminando sus incentivos fundamentales”. En esa línea sostuvo que “… no es posible eliminar las herramientas que permiten la reinserción social y sostener, al mismo tiempo, que es esta última la que se persigue mediante un régimen progresivo que,

    en verdad, queda despojado de sus características esenciales para quienes cometieron ciertos delitos”.

    Destacó que el Régimen Preparatorio para la Liberación sólo crea un acotadísimo mecanismo de permisos de salidas (de hasta doce horas), que no se encuentra reglamentado hasta la fecha, lo que lo vuelve impracticable.

    Reafirmó las inconstitucionalidades planteadas por su antecesor en tanto “…el legislador discriminó situaciones análogas utilizando como criterio, únicamente, el delito cometido, desentendiéndose de la situación particular del condenado y excluyéndolo del régimen progresivo y del fin resocializador de las penas. Tal distinción resulta arbitraria e irrazonable ya que no se han establecido elementos objetivos que permitan fundamentar un tratamiento desigual, ni es posible determinar el motivo que llevara a escoger esos delitos en particular… no existiendo un patrón objetivo y racional que justifique el trato diferenciado, este solo parece obedecer a que la comisión de dichos delitos determina un grado de peligrosidad mayor en sus autores”.

    Solicitó la exención del pago de costas en la instancia.

  4. ) De las constancias del expediente digital surge que en fecha 28 de febrero de 2023 se cumplió con la audiencia prevista en el art. 465 del CPPN, de conformidad con las previsiones del art. 468 del mismo texto legal, sin que las partes hicieran presentaciones.

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    4

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FPO

    5240/2020/TO1/5/2/1/CFC1

    BERTONI, A.R. s/ recurso de casación

    De esta manera, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

    -II-

    Llegadas las actuaciones a este Tribunal estimo que el recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en ambos incisos del art. 456 del CPPN es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que la defensa invocó

    fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal y que, además, el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 491 del código adjetivo.

    -III-

    En primer lugar, corresponde señalar que B. resultó

    condenado, el 23 de septiembre de 2021, por el Tribunal Oral Federal de Posadas, a la pena de cuatro años y 3 meses de prisión, multa de cuarenta y cinco unidades fijas, accesorias legales y costas, por resultar ser coautor penalmente responsable de dos hechos de transporte de estupefacientes, en concurso real entre sí. Los mismos, conforme la sentencia recaída en las actuaciones FPO N° 5240/2020/TO1 datan de los días 29 de noviembre y 4 de diciembre del año 2020. La sentencia se encuentra firme.

    Si bien es cierto que en virtud de los delitos por los que fue encontrado culpable y la fecha en las que fueron cometidos B. no puede acceder a salidas transitorias, también lo es que la ley 27.375 ha establecido un sistema de ejecución de la pena privativa de la libertad diferenciado para el supuesto en el que él se encuentra que consiste en el llamado “régimen Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR