Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 2 de Marzo de 2023, expediente FPO 010354/2017/TO01/20/7/1/CFC006

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FPO

10354/2017/TO1/20/7/1/CFC6

SCHMITT GERARDO s/ recurso de casación

Registro nro.: 62/23

la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 2 días del mes de marzo de 2023, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez doctor G.J.Y. como presidente y los jueces doctores A.E.L. y A.W.S. como vocales, asistidos por la secretaria de cámara doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso interpuesto en la presente causa nº FPO

10354/2017/TO1/20/7/1/CFC6 del registro de esta Sala,

caratulada: ”S.G. s/ recurso de casación”.

Interviene representando al Ministerio Público Fiscal el fiscal general doctor J.A. De Luca, encontrándose la defensa a cargo de la defensora pública oficial doctora M.F.H..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez A.W.S., y en segundo y tercer lugar los jueces G.J.Y. y A.E.L.,

respectivamente.

El señor juez A.W.S. dijo:

-I-

  1. ) Que, por decisión de fecha 24 de octubre de 2022,

    en la causa n° FPO 10354/2017/TO1/20/7 del registro de la secretaría de Ejecución Penal del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Posadas, se resolvió rechazar el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 56 bis de la ley 24.660 y 14

    inc. 10 del Código Penal y, en consecuencia, no hacer lugar a Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    la solicitud de salidas transitorias en favor de G.S..

    Contra esa decisión, el encausado S. interpuso recurso in pauperis formae, el que fue debidamente fundado por la defensa oficial del nombrado mediante recurso de casación,

    que fue concedido y mantenido ante esta instancia.

  2. ) Que el recurrente encarriló el remedio en ambos supuestos del art. 456 del rito.

    En primer término, sostuvo que la decisión recurrida “no ha armonizado su contenido con los principios constitucionales de igualdad ante la ley y el fin resocializador de la pena privativa de la libertad”.

    En tal sentido, en lo sustancial, entendió que: “…la sola circunstancia que el asistido haya sido condenado como partícipe necesario penalmente responsable, de los delitos de transporte de estupefacientes agravado por la participación de tres o más personas, en concurso ideal, con asociación ilícita, en concurso real, con uso de documentos públicos y de sellos falsos (…), no debería haber constituido un determinante absoluto que impidiera el acceso a las salidas transitorias”.

    A ello agregó que: “…ninguna reforma legislativa puede válidamente afectar el pleno uso de los derechos reconocidos a todo individuo por la Constitución Nacional y los Pactos Internacionales…”.

    De otra banda, se agravió de la resolución en crisis por cuanto el a quo “…justificó la afectación del principio de reinserción social, en base a la respuesta legislativa de política criminal”.

    En esa dirección, cuestionó la constitucionalidad de la ley nº 27.375, por su incompatibilidad con la normativa constitucional relacionada con el principio de progresividad y resocialización.

    Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FPO

    10354/2017/TO1/20/7/1/CFC6

    SCHMITT GERARDO s/ recurso de casación

    Asimismo, expresó que se omitió reparar en “…el esfuerzo personal d[e] [su] defendido por avanzar y resocializarse, en relación con la normativa tachada de arbitraria…”.

    Por otro andarivel, adujo que: “la resolución cuestionada, en los términos del arts. 123 del CPPN, debiera ser declarada nula, en razón que ha prescindido requerir los informes carcelarios, según lo previsto en el art. 17

    apartados III y IV y 18 de la ley 24660”.

    Ad finem, solicitó que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 56 bis de la Ley 24.660

    y art. 14 inc. 10 del Código Penal y que se prosiga con el trámite de salidas transitorias y eventualmente de libertad condicional en favor de su pupilo.

  3. ) Que durante el término de oficina previsto en el 466 del CPPN se presentó el fiscal general ante esta cámara quien señaló que la reforma introducida por la ley n° 27.375

    vulnera los principios constitucionales de igualdad,

    progresividad y reinserción de las penas. En base a ello solicitó que se haga lugar al recurso en cuestión.

    A su turno, la defensa oficial reeditó los agravios esgrimidos en el remedio casatorio. Así, solicitó que se haga lugar a la vía interpuesta, con más el dictamen del fiscal de la instancia en honor a los principios acusatorio, de imparcialidad, defensa en juicio y debido proceso.

  4. ) Que, se dio cumplimiento a las previsiones del art. 468 del CPPN, sin haberse efectuado presentaciones de ninguna de las partes. En estas condiciones, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    -II-

    Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Que el remedio casatorio interpuesto es formalmente admisible toda vez que la cuestión sometida a inspección jurisdiccional es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 491, segundo párrafo del ritual y ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo, invocando de manera fundada los motivos previstos en ambos incisos del art.

    456 del digesto citado.

    -III-

    Que, en los límites de la censura planteada, dadas las condiciones que se anuncian, corresponde evocar que la posición asumida por el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia a través del dictamen que se observa por el sistema Lex100, el que -más allá de su acierto o no- alcanza a cubrir la exigencia de fundamentación, sella la suerte favorable de la solicitud y limita la jurisdicción para adoptar una solución más gravosa.

    M. es evocar que: “…la característica principal del sistema de enjuiciamiento penal acusatorio previsto por nuestra Constitución Nacional implica: ‘…la división de poderes ejercidos en el proceso, por un lado, el acusador,

    quien persigue penalmente y ejerce el poder requirente, por el otro, el imputado, quien puede resistir la imputación,

    ejerciendo el derecho de defenderse, y, finalmente, el tribunal, que tiene en sus manos el poder de decidir’ (cfr.

    causa nº 15.196, caratulada: “G., M.J. s/recurso de casación”, reg. nº 536/14, rta. 9/4/2014, con sus citas).

    Desde siempre se ha enseñado que: “La garantía de la separación, así entendida, representa, por una parte, una condición esencial de la imparcialidad (terzieta) del juez respecto a las partes de la causa, que […] es la primera de las garantías orgánicas que definen la figura del juez; por otra, un presupuesto de la carga de la imputación y de la prueba, que pesan sobre la acusación, que son las primeras garantías procesales del juicio” (F., L., “Derecho y Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    4

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FPO

    10354/2017/TO1/20/7/1/CFC6

    SCHMITT GERARDO s/ recurso de casación

    razón: Teoría del garantismo penal”, T., Madrid, 1995, p.

    567) (cfr. mutatis mutandi, causa n° FPA

    17099/2017/TO1/3/1/CFC1 caratulada: “U., C.A. s/recurso de casación”, reg. 1572/20, rta. 6/10/20, entre tantas otras).

    De tal suerte, deviene inoficioso avanzar en las otras formulaciones efectuadas en la impugnación casatoria.

    En suma, se propicia al acuerdo hacer lugar, sin costas, al recurso interpuesto por la defensa oficial, anular la resolución recurrida y reenviar las presentes actuaciones al a quo para que dicte un nuevo pronunciamiento (arts. 471,

    530 y ccds. CPPN).

    Tal, mi voto.

    El señor juez G.J.Y. dijo:

    Conforme surge de las constancias de la causa,

    G.S. resultó condenado a la pena de 9 años de prisión, multa de 100 unidades fijas y accesorias legales, por resultar partícipe necesario de los delitos de transporte de estupefacientes agravado por la participación de tres o más personas, en concurso ideal con asociación ilícita, en concurso real, con el uso de documentos públicos y de sellos falsos. El hecho ocurrió el 14 de febrero de 2018.

    Si bien es cierto que en virtud del delito por el cual S. se encuentra condenado y la fecha de su comisión no puede acceder a las salidas transitorias que reclama,

    también lo es que la ley 27.375 ha establecido un sistema de ejecución de la pena privativa de la libertad diferenciado para el supuesto en el que él se encuentra, que consiste en el llamado “régimen preparatorio para la liberación”, regulado en el art. 56 quater de la ley 24.660.

    Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 5

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Respecto de la concordancia de dicho sistema con las garantías constitucionales que la defensa estimó vulneradas,

    así como el fiscal durante el término de oficina, ya me he expedido en numerosos precedentes, sin que se haya introducido algún nuevo argumento que me lleve a cambiar de posición.

    En virtud de ello y en lo pertinente, me remito a las consideraciones vertidas, entre muchos otros, in re: “P.M., G.A. s/ recurso de casación”, Expte.

    n° FMZ 43371/2017/TO1/6/1/CFC2,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR