Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 28 de Febrero de 2023, expediente FLP 033617/2019/1/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Febrero de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FLP 33617/2019/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
Bahía Blanca, 28 de febrero de 2022.
VISTO: Este expediente nro. FLP 33617/2019/1/CA1, caratulado: “Legajo de
apelación… en autos: ‘ROGEL, O.E. por Uso de Documento Adulterado
o Falso”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, para resolver el recurso de
apelación interpuesto a fs. 63/68 contra el auto de procesamiento dictado a fs. 31/48
(foliatura según sistema de Gestión Lex 100).
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
1) A fs. 31/48 el Juez de grado resolvió decretar el
procesamiento de O.E.R. por considerarlo “prima facie” autor del
delito de uso de documento público falso (arts. 45 y 296 en función del 292, primer
párrafo, del CP), mantener la libertad que viene gozando y trabar embargo sobre sus
bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($
400.000).
2) Contra lo así resuelto, apeló el letrado defensor del imputado
O.E.R. y a fs. 52/58 informó por escrito en los términos del art. 454 del
CPPN (ley 26.374 y Acs. CFABB nros. 72/08, 47/09 y 8/16), oportunidad en la que
desarrolló los fundamentos de la apelación.
Se agravió, en primer término, por entender que en forma previa
al dictado del procesamiento de su asistido debió citarse a declarar al hijo de Juan José
Rollhaiser, de modo tal, que quede aclarado si efectivamente le entregó o no a R.,
la documentación del rodado –entre la que se incluía el 08–, y en caso afirmativo, en
qué fecha, cuestión que resulta esencial para imputarle la conducta consistente en el
uso de instrumento público falsificado.
Sostuvo que no obra en el expediente elemento alguno que
permita concluir el aspecto subjetivo del tipo penal: el dolo consistente en conocer el
carácter apócrifo del documento y causar un perjuicio con ello.
De allí que, en definitiva, no se puede sostener que R. deba
responder como autor del delito, ni tampoco que se haya verificado en los términos
indicados que el encartado introdujo por primera vez al tráfico jurídico el formulario
08 falsificado, circunstancia que permite aseverar que tenía el dominio del hecho, y
que se hizo del formulario en cuestión y lo usó para hacer creer a los restantes
compradores que el vehículo se encontraba en condiciones regulares de ser transferido.
Fecha de firma: 28/02/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FLP 33617/2019/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
Finalmente, señaló que la acusación y auto de procesamiento
resultan prematuros, y que conforme los principios elementales de la materia –in
dubio pro reo–, siendo que la situación procesal es clara –la investigación penal
adolece de orfandad probatoria en este detalle capital: la materialidad y temporalidad
de la entrega del formulario 08 cuestionado, se impone la absolución y/o
sobreseimiento de su defendido.
3) Por su parte, a fs. 59 presentó memorial sustitutivo de
audiencia el representante del Ministerio Público Fiscal, quien dictaminó que en virtud
de la puesta en funcionamiento del Juzgado Federal de Pehuajó, creado por Ley
26.786 y habilitado por la CSJN por Acordada n° 8/2022, y siendo que el hecho
investigado en esta causa ocurrió en la ciudad de Daireaux –partido homónimo–, ha
cesado la competencia de esta jurisdicción para seguir interviniendo, y corresponde la
USO OFICIAL
remisión del presente incidente a la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata para
su resolución, y asimismo, que se ordene al Juzgado Federal Nro. 1 de Bahía Blanca
que remita los autos principales al nuevo juzgado para la continuación de su trámite.
4) En primer lugar, en relación al planteo efectuado por el Fiscal
General respecto a la competencia de esta Alzada para intervenir en los presentes
actuados, cabe mencionar lo sostenido por nuestro Máximo Tribunal: “el principio de
la llamada perpetuatio jurisdictionis, la competencia se determina de acuerdo con las
normas vigentes al momento de iniciarse el proceso, la cual queda fija e inmutable
hasta el final del pleito. Que si bien es cierto, de acuerdo a la uniforme y reiterada
jurisprudencia de este Tribunal, que las leyes modificatorias de jurisdicción y
competencia por ser de orden público, aun en caso de silencio de ellas, se aplican de
inmediato a las causas pendientes (Fallos: 306:1223, 1615 y 2101; 316:2695; 327:
5261 y 330: 246, entre muchos otros), también esta Corte ha señalado, en situaciones
sustancialmente análogas a la del sub lite, que el límite para la referida transferencia
de expedientes está dado por el principio de radicación, el cual se consolida con el
dictado de "actos típicamente jurisdiccionales". Es decir, las causas donde ha recaído
un acto de ese tipo, tal como acontece en la especie, deben continuar su trámite por
ante el tribunal que los dictó (Fallos: 321:1419; 324:2334 y 2338; 325:1606 y
327:1211, entre otros), (v. Fallo Ahualli, R.J. y Otros c/ CNV s/ mercado de
capitales –ley 26.831– art. 143, de fecha 27/05/2015).
Fecha de firma: 28/02/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FLP 33617/2019/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
Ello resulta de aplicación en el caso de autos, ya que, con
posterioridad a la declaración de incompetencia del Juzgado Federal de Junín por no
encontrarse la localidad de Daireaux dentro de su ámbito territorial, de fecha
10/05/2019 (v. fs. 5 del principal), durante más de dos años el expediente fue
tramitado íntegramente en esta jurisdicción, encontrándose en un estado avanzado del
proceso, tal como es el dictado del auto de procesamiento.
Sumado a ello, si bien se trata de una causa con varios
imputados, domiciliados en distintas jurisdicciones, el imputado principal por el cual
estamos resolviendo el auto de mérito tiene domicilio en la localidad de San José
partido de C.S., que pertenece a nuestra jurisdicción.
En casos como el presente, a los fines de resguardar la garantía
constitucional de Juez natural (art. 18, CN), y por aplicación de los principios de
USO OFICIAL
economía procesal y celeridad, para una mejor y más pronta administración de justicia,
corresponde que la investigación prosiga a cargo del Juzgado Federal Nro. 1 de Bahía
Blanca.
En tales condiciones, teniendo en consideración el carácter
público que tienen las normas que reglan la competencia, sin desconocer la ley 26.786
que modifica la competencia territorial de los Juzgados Federales de Junín, Bahía
Blanca y Azul a partir de la puesta en funcionamiento del Juzgado Federal de Primera
Instancia, Fiscalía de Primera Instancia y Defensoría Pública Oficial en la ciudad de
Pehuajó, Provincia de Buenos Aires, en este caso particular y en virtud de los
fundamentos anteriormente esgrimidos, corresponde no hacer lugar a la propuesta de
declaración de incompetencia efectuada por el Ministerio Público y seguir
interviniendo en las presentes actuaciones.
5) Estas actuaciones tuvieron inicio a raíz la presentación
efectuada por L.Z., encargado del Registro de la Propiedad Automotor de
D., ante la Fiscalía Federal de Pehuajó, el día 24/04/2019 (v. fs. 1/2),
oportunidad en que denunció que el día 15/04/2019 se presenta la Srta. María Emilia
Niello, ante ese Registro Automotor con la finalidad de ingresar una transferencia con
envío de legajo del vehículo dominio PEF735, cuya titular era Lucía Angélica
Capriani, siendo que, consultado el legajo correspondiente, se comprueba que: 1) no
coincide la fecha de certificación de firma de la titular con la asentada en la hoja del
Fecha de firma: 28/02/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FLP 33617/2019/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
registro del legajo obrante en su poder; 2) no coincide el nro. de 08 presentado con el
asentado en la hoja registro del legajo obrante en su poder; 3) su firma no se
corresponde con la presentada en el 08; 4) falta su sello de encargado de Registro en
Formulario 08; 5) el sello fechador no corresponde al del Registro; 6) la letra
manuscrita correspondiente al nro. de recibo difiere con la obrante en la hoja de
registro; acompañando el Formulario 08 en cuestión N° 42.270.419.
Con fecha 8/10/2019 fue informado por el Centro Unificado de
Información sobre Asignación de S.T. y Formularios para el Automotor, que
el formulario 08 N.° 42.270.419 fue adquirido por el Ente Cooperador A.C.A.R.A.,
sito en calle Lima 265. 3° piso. C.. Fed., tel. 43832026/29, con fecha 07/08/2018
(v. fs. 5).
Asimismo, fue solicitado a la Dirección Nacional Registro
USO OFICIAL
Nacional de la Propiedad Automotor, un Informe Pericial Caligráfico confeccionado
con fecha 3/10/2019, del cual se desprende que, analizado que fuera el Formulario
08
N° 42270419, se obtuvo que el mismo corresponde a un ejemplar genuino, de
libre adquisición, carente de adulteraciones físicas y/o químicas, y que las
divergencias halladas permiten establecer que las firmas atribuidas a L.Z.,
obrantes en el sector "Vendedor o Transmitente" de la ST “08” N° 42270419, no
concuerdan con las obrantes en los registros de dicha Dirección. (v. fs. 6).
Seguidamente, la Asociación de Concesionarios de Automotores
de la República Argentina –A.C.A.R.A–, con fecha 11/11/2019 informó que el
Formulario 08 nro. 42270419, fue adquirido el 29/08/2018 por la firma Coronel
Suarez 01 A MAV1 CUIT 20176862530 (v. fs. 7), y con fecha 10/12/2019 el Registro
Seccional de la Propiedad del Automotor de C.S. informó que el formulario
08 N° 42270419 fue...
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