Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA DE FERIA, 30 de Enero de 2023, expediente FSM 018320/2021/TO01/1/1/CFC001

Fecha de Resolución30 de Enero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA DE FERIA

Cámara Federal de Casación Penal Sala de Feria CFCP

Causa Nº FSM 18320/2021/TO1/1/1/CFC1

MALLA, J.G. s/recurso de casación

Registro nro.: 103/23

Buenos Aires, 30 de enero de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala de Feria por los Señores Jueces doctores J.C.G.-.-, y Diego G.

Barroetaveña -Vocal-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 32/22 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 7/22 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP),

para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FSM 18320/2021/TO1/1/1/CFC1,

caratulado “MALLA, J.G. s/ recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez D.G.B. dijo:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 5

    de S.M., en fecha 29 de diciembre de 2022, resolvió: “

  2. NO

    HACER LUGAR A LA SOLICITUD DE PRISIÓN DOMICILIARIA impetrada en favor de la detenida J.G.M..

  3. OTORGAR intervención al Servicio Local de Promoción y Protección de Niños y Adolescentes y/o demás organismos provinciales competentes a fin de que adopte las medidas de protección, acompañamiento y asistencia necesarias, tendientes a promover el desarrollo integral de los menores N y C.” (los destacados y mayúsculas pertenecen al original).

  4. Que, contra dicha decisión, interpusieron recurso de casación la defensa particular de J.G.M. y el Asesor de Menores, los que fueron concedidos por el tribunal a quo en fecha 13 de enero de 2023.

  5. En su presentación, la asistencia técnica de J.G.M. refirió que el tribunal de ejecución incurrió

    en arbitrariedad por haber efectuado una interpretación parcializada de los elementos obrantes en autos, desterrando por completo los datos que surgen de los informes sociales.

    Seguidamente, refirió que en el caso se observa una vulneración del interés superior del niño toda vez que “N” y “C”

    no están teniendo el vínculo afectivo, el trato diario ni la educación que recibían de su madre, y que solo ella les puede brindar.

    Por último, sostuvo que en la presente no existen riesgos procesales debido a que la imputada cuenta con arraigo y Fecha de firma: 30/01/2023

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.R.F., SECRETARIO DE JUZGADO 1

    trabajo estable, y que no posee con facilidades económicas para egresar del país o mantenerse oculta, a la par que ha mostrado buena conducta y predisposición en su lugar de detención.

    En esa línea, indicó que el hecho de haber gozado de un arresto domiciliario en el marco de otro proceso debe ser valorado positivamente.

    Finalmente, peticionó que se revoque la resolución impugnada, “sustituyendo la prisión preventiva por la prisión domiciliaria bajo cualquier tipo de caución y reglas de conducta que V.E considere oportunas imponer”.

    Por su parte, el Asesor de Menores fundó sus agravios en las previsiones del segundo inciso del artículo 456 del CPPN.

    Así, refirió que el tribunal a quo se apartó

    arbitrariamente de las constancias obrantes en autos a efectos de no hacer lugar al beneficio solicitado por la encartada.

    Por lo demás, sostuvo que la resolución recurrida exhibió una fundamentación aparente, extremo que la descalifica como acto jurisdiccional válido en los términos del art. 123 del CPPN.

    Por lo recientemente transcripto, solicitó se haga lugar al arresto domiciliario de J.G.M..

    Hicieron reserva del caso federal.

  6. Que, de la lectura de las constancias traídas a conocimiento de esta instancia justifica estar a la habilitación de la feria judicial dispuesta por el tribunal a quo (Acordada 7/09 de la CFCP).

  7. Sentado cuanto precede, es útil memorar, una vez más, que si bien las resoluciones que involucran la cuestión aquí

    planteada resultan equiparables a sentencia definitiva ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible, tardía o insuficiente reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata, como lo es, en el caso, la libertad ambulatoria (Fallos: 310:1835; 310:2245; 311:358; 314:791;

    316:1934, 328:110 y 329:679, entre muchos otros), para posibilitar el ejercicio de la jurisdicción revisora de esta Cámara debe encontrarse debidamente fundada una cuestión federal.

  8. Que, en el sub judice, los recursos interpuestos no lograron demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado, toda vez que se limitaron a invocar una errónea aplicación de la ley sustantiva, así como defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias Fecha de firma: 30/01/2023

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA

    2

    Firmado por: F.R.F., SECRETARIO DE JUZGADO

    Cámara Federal de Casación Penal Sala de Feria CFCP

    Causa Nº FSM 18320/2021/TO1/1/1/CFC1

    MALLA, J.G. s/recurso de casación

    concretas del caso que el tribunal a quo consideró relevantes para denegarle la prisión domiciliaria a la nombrada.

    En efecto, para arribar a la decisión aquí cuestionada,

    de conformidad con la opinión desfavorable brindada por el representante del Ministerio Público Fiscal, el tribunal de mérito denegó la prisión domiciliaria a M. y refirió que “(s)in desconocer la difícil situación que deben atravesar los niños sometidos a condiciones como las que se dan en autos,

    considero que la continuidad intramuros de la encartada M. no se contrapone a la salvaguarda de los derechos de sus hijos menores ni tampoco vulnera el interés superior de aquellos”.

    Para abonar sus fundamentos tomó en consideración que de los informes sociales surge que “(n)o se advierte, más allá de las lógicas limitaciones e innegables perjuicios que la detención de M. trajo aparejados para su núcleo familiar, que la niña N

    y el niño C se encuentren en una situación de soledad, abandono o inseguridad material, moral o afectiva que vulnere los derechos contemplados en la normativa sindicada y habilite hacer lugar a la excepción legal pretendida”.

    A su vez, valiéndose de los informes referidos, sostuvo que “(e)l progenitor de los niños resulta ser un sostén indispensable para aquellos y, si bien antes no convivían, han estado siempre estrechamente vinculados” y que “(l)os niños siempre se encuentran cuidados a cargo de uno de los dos referentes y con sus necesidades habitacionales, sanitarias y educativas satisfechas”.

    Seguidamente, valoró que “(s)e verifica en el caso el peligro de fuga, de acuerdo con los parámetros objetivos que surgen del art. 221, inc. b, del CPPF, estos son, las circunstancias y la naturaleza del hecho, la expectativa concreta de pena, con declaración de reincidencia y de la imposibilidad de que, en caso de recaer sentencia condenatoria, la misma sea de ejecución condicional. Además, la nombrada, a la luz del art. 56

    bis inc. 2) de la ley 24.660 (según ley 27.375) tampoco podría acceder a los beneficios comprendidos en el período de prueba (régimen de semilibertad, salidas transitorias)”.

    En la misma línea, puso de resalto que “(M)alla habría,

    ...

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