Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 29 de Diciembre de 2022, expediente FRO 024669/2019/TO01/33/1/CFC011

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FRO 24669/2019/TO1/33/1/CFC11

REGISTRO N°1832/22.4

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal por el doctor M.H.B.,

como P., y los doctores J.C. y G.M.H., asistidos por el secretario actuante, para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en la presente causa FRO 24669/2019/TO1/33/1/CFC11 del registro de esta Sala, caratulada: “FRANCO, D.G. s/ recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez G.M.H. dijo:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 3 de R., provincia de Santa Fe, con fecha 1 de diciembre de 2022, resolvió: “NO HACER

    LUGAR al pedido de excarcelación articulado por el Defensor Público Oficial, en favor del imputado D.G.F., cuyos demás datos personales son de figuración en los autos principales, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 221 y 222 del CPPF y 319 del CPPN; bajo ningún tipo de condición.”.

  2. Que contra dicha decisión, el defensor público oficial en representación de D.G.F. interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el a quo en fecha 15 de diciembre del corriente año.

    La defensa discurrió sobre la admisibilidad de la vía intentada y motivó su presentación de conformidad con lo previsto en el art. 456, inc. 2 del CPPN, en el entendimiento de que la resolución impugnada adolece del vicio de falta de fundamentación, toda vez que ha sido motivada en forma aparente y arbitraria en violación a las garantías de debido proceso legal, inviolabilidad de la defensa en Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    juicio, principio de inocencia y derecho a la libertad ambulatoria.

    Reseñó los antecedentes del caso y recordó

    que su asistido fue detenido para la presente causa el día 03/08/2021 por la conducta que fuera calificada como concusión, agravada por haber sido convertido en provecho propio (arts. 268, en función del art. 266

    CP).

    Sostuvo sustancialmente que en la resolución impugnada se han inobservado las normas constitucionales y procesales –art. 319 CPPN- y la doctrina plenaria de la CFCP en el precedente “DIAZ

    BESSONE” (Plenario CFCP Nro. 13, rta. el 30/10/08)

    sobre la peligrosidad procesal como fundamento de la medida cautelar.

    Adujo que el pronóstico efectuado por los jueces de a quo con relación a dicho parámetro, al sostener la configuración de peligro procesal invocando su condición de agente policial, se basa en un análisis arbitrario, por cuanto los demás agentes policiales imputados en la presente se encuentran en libertad e incluso F. permaneció en detención domiciliaria durante varios meses sin que se registren intentos de fuga, ni entorpecimiento procesal alguno u obstrucción probatoria de cualquier tipo.

    Consideró que por ello se debe descalificar la resolución como un acto jurisdiccional válido,

    puesto que se aparta de las concretas probanzas de la causa y resuelve la cuestión en forma dogmática.

    Por otro lado se agravió del análisis dogmático y descontextualizado de las circunstancias de la causa para soslayar el arraigo que presenta su defendido; recordó al respecto que F. permaneció

    en detención domiciliaria durante un período de tiempo, circunstancia que evidencia dicho arraigo, y que no incumplió las pautas allí impuestas ni intentó

    algún tipo de interferencia probatorio o fuga.

    Manifestó el defensor que no puede actualmente invocarse la complejidad de la Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FRO 24669/2019/TO1/33/1/CFC11

    investigación en tanto han transcurrido 1 año y 4

    meses del proceso, y que la mera posibilidad de obstrucción no puede fundar válidamente el encierro sin condena.

    Adunó que F. no posee antecedentes penales, y que resulta procedente en el caso una eventual condena de ejecución condicional, por lo que entiende que la denegatoria de la excarcelación aparece como arbitraria y debe ser revocada,

    disponiéndose su libertad bajo caución personal.

    Efectuó reserva del caso federal.

  3. En el pronunciamiento impugnado, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 3 de R. recordó que D.G.F. se encuentra procesado con prisión preventiva, como coautor del delito de concusión, previsto y penado por el artículo 268 del Código Penal, en función del artículo 266 del mismo cuerpo legal con relación al hecho que le fue imputado; auto que adquirió firmeza el día 13 de diciembre de 2021 al ser confirmado por la CFA de Rosario (FRO nº 24669/2019/28/CA12).

    Consideró el a quo, en consonancia con lo dictaminado por el fiscal ante esa instancia, que persisten las circunstancias de riesgo procesal anteriormente analizadas por esa judicatura con respecto a F..

    Así, tras señalar que“…el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad…”, destacó los indicadores de riesgo procesal de fuga que advirtió en la causa –confr. art.

    221incs. a) y b) del CPPF-, a saber: la naturaleza y gravedad del hecho atribuido, la solidez de la imputación que pesa sobre el nombrado, y la circunstancia de que su condición de funcionario policial le permitiría permanecer oculto y sustraerse a proceso.

    Con el mismo tenor, analizó los indicadores de riesgo procesal de entorpecimiento probatorio, de conformidad con las pautas fijadas por el art. 222del Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    CPPF y se refirió a la existencia de fundados motivos para presumir que, en caso de concedérsele la libertad al imputado F., estaría a su alcance la posibilidad de poner en riesgo la futura prueba en juicio.

    Al respecto, razonaron los magistrados que del expediente principal surgen otros agentes policiales requeridos a juicio por la misma conducta atribuida a F., circunstancia que no puede ser soslayada, “no solo por el hecho de que sean funcionarios policiales a cargo de la prevención de delitos, especialmente como los traídos a conocimiento respecto de los restantes consortes de causa (infracción a la Ley 23.737), sino porque dicha circunstancia permite inferir, con fundado criterio,

    que el imputado F. cuente con mayores elementos para intentar entorpecer el correcto desarrollo del proceso y del juicio, si recuperase la libertad.”

    Consideraron así que el contexto descripto con relación a F. permite vislumbrar la subsistencia, hasta la celebración del juicio oral y público, de riesgo procesal de entorpecimiento probatorio (art. 222 del CPPF) y de elusión de la justicia.

    Al análisis expuesto se añadió que el arraigo que poseería el imputado no tiene la entidad suficiente para contrarrestar la seriedad de los riesgos procesales emergentes de los factores indicados y se concluyó que, por el contrario, no se advierten elementos novedosos que determinen apartarse del criterio sentado por esta Sala en la citada resolución del día 10 de junio del corriente año.

    Para más, señalaron, en relación con el argumento defensista reeditado ante esta instancia,

    que el plazo aludido por el recurrente en relación a la libertad condicional, si bien refiere a una eventual condena de tres años de prisión, lo cierto es que el delito atribuido a F. en estas actuaciones Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FRO 24669/2019/TO1/33/1/CFC11

    prevé una pena en abstracto de hasta seis (6) años de prisión, por lo que no cabe dicha afirmación.

    En igual sentido, tuvieron en consideración que el tiempo de detención que D.G.F. lleva en la causa está aún muy por debajo del plazo máximo razonable establecido por la normativa inserta en la Ley 24.390 -artículo 1º reglamentario del artículo 7, punto 5) de la C.A.D.H.-, en tanto está

    cautelado desde el 03 de agosto de 2021.

  4. Ahora bien, he conocido en la deliberación que mis colegas propician declarar inadmisible la vía intentada.

    Sin embargo, la ley establece que a casos como este debe dársele el trámite que las normas procesales disponen, en el que las partes tienen la posibilidad de intervenir y discutir sobre esas circunstancias en condiciones de igualdad, oralidad,

    contradicción e inmediación (en igual sentido ver C.S.J.N., “G.V., del 2/05/2022; con remisión a “., N.O., Fallos: 343:897;

    entre otros). Ello, de conformidad con lo expresado,

    en lo pertinente y aplicable, al pronunciarme en la causa Nº 466/2013 “Corso, L.B. y otros s/recurso de casación” (Reg. Nº 805/13, rta. el 27/5/2013); entre muchas otras, con cita de la doctrina sentada por la C.S.J.N. en los precedentes “G.” (Fallos: 318:514) y “Di Nunzio” (Fallos:

    328:1108).

    Así las cosas, sellada como se encuentra la suerte del recurso de casación interpuesto, sólo habré

    de dejar a salvo mi opinión disidente en cuanto a que corresponde fijar audiencia oral y pública tal y como lo disponen los arts. 465 bis y 468 del C.P.P.N.

    Por lo expuesto, sin que esto importe abrir juicio sobre el fondo del asunto, entiendo que debe declararse la admisibilidad formal de la vía recursiva intentada y fijar audiencia para que las partes informen (art. 465 bis del C.P.P.N.).

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    ...

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