Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 22 de Diciembre de 2022, expediente FLP 002748/2020/TO01/1/CFC001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - SALA I

FLP 2748/2020/TO1/1/CFC1

VELASTIQUI, D.M. s/ recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro.1631/22

Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre de dos mil veintidós, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en el presente legajo FLP

2748/2020/TO1/1/CFC1 del registro de esta Sala I,

caratulado “VELASTIQUI, D.M. s/ recurso de casación”, y su acumulado FLP 2748/2020/TO1/2/CFC2,

caratulado “G.P., C. s/ recurso de casación”,

de los que RESULTA:

1) Que, mediante el veredicto dictado en fecha 9

de junio de 2021, cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 16 de junio del mismo año, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de La Plata, integrado de manera unipersonal por el señor juez J.A.M.,

resolvió -en lo aquí pertinente-: “

  1. NO HACER LUGAR, a los planteos de nulidad articulados por las defensas de C.G.P. y D.M.V. (arts. 166

    y cdtes del Código Procesal Penal de la Nación –a contrario sensu-).

  2. CONDENAR a C.G.P., cuyos datos personales obran en autos, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes A LA PENA DE CUATRO AÑOS Y OCHO MESES de Fecha de firma: 22/12/2022 1

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    PRISION, multa de 50 unidades fijas, accesorias legales y costas del proceso (artículos 12, 29 inc. 3, 40, 41 y 45

    del Código Penal y 5° inciso “c” de la ley 23.737).

  3. CONDENAR a D.M.V., cuyos datos personales obran en autos, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes A LA PENA DE CUATRO AÑOS Y OCHO MESES de PRISION, multa de 50 unidades fijas, accesorias legales y costas del proceso (artículos 12, 29 inc. 3, 40, 41 y 45

    del Código Penal y 5° inciso “c” de la ley 23.737)” (el destacado es del original).

    Contra esa decisión, las defensas particulares de D.M.V. y C.G.P. interpusieron los recursos de casación en estudio, que fueron concedidos por el tribunal de mérito en fecha 25 de junio y 6 de julio de 2021, respectivamente.

    2) a. El defensor particular de D.M.V., doctor S.H.A., fincó sus agravios en el supuesto previsto en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN), alegando un déficit de fundamentación de la sentencia impugnada, por lo que deviene arbitraria y determina su nulidad.

    Planteó en primer término la nulidad de la aprehensión, dado que se habría afectado la intimidad y la libertad ambulatoria de su asistido.

    En esa línea, afirmó que no se fundaron las razones del procedimiento, atento que no se verificó

    actitud sospechosa alguna con carácter previo a la intervención de la prevención, solamente la de circular por la vía pública, por lo que no se adecuó a las previsiones del art. 219 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires.

    Adunó que no existía urgencia para la aprehensión, y que la persecución por personal policial 2

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - SALA I

    FLP 2748/2020/TO1/1/CFC1

    VELASTIQUI, D.M. s/ recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal -actuando en un vehículo particular- al rodado en el que circulaba V. resulta dudosa o inexistente.

    Expresó que, en ese punto, los testimonios de los preventores no son contestes entre sí, y tampoco los testigos de actuación, en cuanto a la supuesta fuga de su pupilo ante la voz de alto policial.

    De otra parte, planteó que la condena se fundó en una valoración de la prueba que prescindió de las reglas de la sana crítica racional.

    En esa directriz, afirmó que el tribunal omitió

    la totalidad de las pruebas traídas al debate, soslayando las contradicciones entre los testimonios del personal policial interviniente y de los testigos de procedimientos.

    Señaló que no existe un solo elemento de cargo que determine la participación de su asistido en el hecho enrostrado.

    Destacó que V., en su descargo inicial en la causa -y luego también durante el debate-, manifestó que su teléfono móvil se hallaba secuestrado, ofreciendo la clave para una inspección de su GPS, donde se verificaría todo el recorrido realizado el día de los hechos, desde que partiera del domicilio del consorte de causa; pero que tal diligencia no fue receptada por quienes investigaron.

    Expresó que “(l)a ausencia de un enfoque total de toda la causa no solo del debate conlleva una prejuiciosa interpretación de la prueba y su manejo tendencioso implica una arbitraria fundamentación”.

    Así, consideró que existe una frustración al debido proceso por arbitrariedad de la sentencia y el Fecha de firma: 22/12/2022 3

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    derecho del acusado a ser oído, por haberse alterado la lógica en el razonamiento utilizado y omitirse valorar prueba determinante.

    Señaló que sólo se cuenta con los dichos del personal policial y dos testigos de procedimiento, que no resultan uniformes en cuanto a lo que percibieron.

    Destacó que no se demostró la fuga alegada por los preventores, ni se probó la participación de V. en el ilícito reprochado.

    Por los argumentos expuestos, consideró que corresponde revisar la sentencia recurrida, dictándose una absolución por duda de su asistido.

    Formuló reserva del caso federal.

    1. Por su parte, el defensor particular de C.G.P., doctor A.H.M., fincó sus agravios en el supuesto previsto en el art. 456 del CPPN,

      alegando una violación y errónea interpretación de los arts. 230 bis del ritual y 18 de la Constitución Nacional.

      Planteó que los fundamentos expuestos en la sentencia recurrida no son suficientes para condenar a su asistido.

      Destacó que en el curso del debate, ni con la prueba incorporada por lectura, se llegó a legitimar el procedimiento de secuestro y detención de ambos encartados.

      En esa línea, señaló que, según los testimonios de los preventores actuantes –que se desplazaban en un auto particular-, una vecina no identificada de Monte Chingolo,

      partido de L., les habría alertado sobre dos vehículos que circulaban por la zona en forma sospechosa.

      Afirmó que tal alegación de los agentes policiales para justificar el procedimiento no abastece ni mínimamente los requisitos exigidos por el CPPN y nuestra Carta Magna.

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      Fecha de firma: 22/12/2022

      Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      CFCP - SALA I

      FLP 2748/2020/TO1/1/CFC1

      VELASTIQUI, D.M. s/ recurso de casación”

      Cámara Federal de Casación Penal Expresó asimismo que, conforme lo expuesto por los testigos M.P. y A.I., existió una tercera persona –además de los dos encartados- que salió de la vivienda donde estacionó la camioneta en que éstos se desplazaban, y que los agentes lo llevaron en patrullero a la comisaría, aunque luego no aparece en la pesquisa y fue omitido deliberadamente por los preventores en sus testimonios, lo cual demuestra su mendacidad y debilita toda la prueba de cargo contra G.P..

      En razón de ello, solicitó se decrete la nulidad del procedimiento de secuestro y detención, y se absuelva a su asistido.

      3) Que en la etapa prevista en los arts. 465,

      último párrafo, y 468 del CPPN, se presentó por escrito el defensor particular de D.M.V., doctor S.H.A., quien remitió al recurso oportunamente articulado.

      Superada tal etapa, de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

      Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: A.M.F., D.A.P. y D.G.B..

      La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

      1) En primer lugar, he de aclarar que a los fines de despejar los cuestionamientos traídos a estudio por las defensas, analizaré la sentencia impugnada con ajuste a la doctrina emanada del precedente “C.” (Fallos: 328:3399)

      Fecha de firma: 22/12/2022 5

      Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      desde la perspectiva de que el tribunal de casación “…debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar,

      o sea, por agotar la revisión de lo revisable… el art. 456

      del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible, al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular…”;

      y que “…lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación…”.

      Cabe recordar que es en la audiencia de debate donde se producirán los elementos convictivos que influenciarán sobre los integrantes del tribunal, a efectos de que éstos emitan un pronunciamiento final, sea absolutorio o condenatorio. Así, las vivencias que ellos adquieran durante el plenario, derivadas de su...

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