Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 23 de Septiembre de 2022, expediente FMP 032006242/2013/TO01/38/1/CFC011

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FMP 32006242/2013/TO1/38/1/CFC11

REG. Nº 1302/22.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de septiembre de dos mil veintidós, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H., asistidos por el secretario actuante, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la causa FMP

32006242/2013/TO1/38/1/CFC11, caratulada: “RUSSO,

G.M. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, el 10 de marzo de 2022, en lo que aquí

    interesa, resolvió: “…II) NO HACER LUGAR al pedido de inaplicabilidad de la ley 27.375 solicitada por la defensa (art. 123 del C.P.P.N.). III) NO HACER LUGAR a la salidas laborales solicitadas (arts. 1, 3, 4, 17,

    23 y 56 bis de la ley 24.660 según ley 27.375 y 123

    del C.P.P.N.)…”.

  2. Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación la defensa particular de G.M.R., que fue concedido por el tribunal de procedencia, en cuanto a su admisibilidad formal, el 22

    de marzo del año en curso.

  3. El presentante encauzó su impugnación a través de las previsiones de los arts. 456, ambos incisos, 457 y 491 del C.P.P.N.

    Luego expuso sus agravios y postuló que la resolución impugnada contiene una fundamentación aparente –arts. 123 y 404 inc. 2 del C.P.P.N.-, y que Fecha de firma: 23/09/2022

    Alta en sistema: 26/09/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    se encuentra afectada por vicios de nulidad, toda vez que el a quo no expresó los motivos por los cuales resultaba aplicable la ley 27.375, en un caso de concurso real de delitos y un supuesto de sucesión de leyes.

    En este sentido planteó la inaplicabilidad de la ley 27.357, la defensa señalo que cuando su defendido cometió los delitos por los que fuera condenado en el año 2021, la ley vigente de ejecución penal aplicable es la 24.660 –art. 2 del C.P.-.

    Por otra parte, se agravió del rechazo del planteo de salidas laborales. Remarcó que no resulta asimilable el trabajo intramuros con la circunstancia que se presenta en el medio libre.

    Destacó que la resolución recurrida obsta de una lectura integral de la ley 24.660, en particular los principios receptados en los artículos 1 y 6 de la ley mencionada. Al respecto de dichos principios, hace referencia a un precedente del tribunal a quo y cuestiona la implicancia de la modalidad telemática requerida.

    A su vez, remarcó que “…el arresto domiciliario prevé la posibilidad de externación del detenido, para que este cumplimente la pena en un domicilio, quedando sujeto a la prohibición de egreso.

    No obstante al igual que dentro del establecimiento penitenciario esto no vulnera ni impide el libre ejercicio de los derechos no alcanzados por la ejecución de la pena como lo son el derecho al trabajo, salud, educación, etc (conf. art. 2 de la ley 24.660)…”.

    Fecha de firma: 23/09/2022

    Alta en sistema: 26/09/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FMP 32006242/2013/TO1/38/1/CFC11

    Señaló que, a diferencia del instituto de semilibertad, la posibilidad de ejercer labores en la modalidad de arresto domiciliario lleva una mayor supervisión y control por parte de la autoridad.

    Asimismo, la defensa sostuvo que el derecho a trabajar es una herramienta para alcanzar el objetivo resocializador e hizo hincapié en la finalidad del trabajo en contexto de encierro.

    Por ello, solicito que se anule la resolución impugnada, se declare la inaplicabilidad de la ley 27.375 y se incorpore a su defendido al régimen de salidas laborales.

    Por último, amplió sus argumentos en relación al régimen de ejecución de la pena aplicable y entiende que la resolución impugnada presenta una inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, al aplicar una ley más gravosa en un supuesto de sucesión de leyes -art. 2 del C.P. y principio de legalidad-.

    Formuló reserva del caso federal.

  4. Con fecha 24 de agosto del corriente año,

    se cumplieron las previsiones del art. 465 bis del C.P.P.N., oportunidad en que la defensa particular de G.M.R. presentó breves notas.

    La defensa solicitó que se haga lugar al recurso de casación, que se deje sin efecto la decisión recurrida y se dicte una nueva resolución conforme a derecho.

    Asimismo, se remitió a los agravios desarrollados en el recurso de casación, en lo que respecta al planteo de inaplicabilidad de la ley 27.375

    y al pedido de salidas laborales.

    Fecha de firma: 23/09/2022

    Alta en sistema: 26/09/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Superada dicha etapa procesal y efectuado el sorteo de ley para que los jueces emitan su voto,

    resultó el siguiente orden: G.M.H., M.H.B. y J.C..

    Quedaron, en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    El señor juez doctor G.H. dijo:

  5. El recurso interpuesto resulta formalmente admisible, a la luz de lo dispuesto por el art. 491, segundo párrafo, del C.P.P.N. y además se encuentra suficientemente fundado (art. 463 del C.P.P.N.).

    He sostenido con insistencia -y originalmente en soledad-, que el control judicial amplio y eficiente resulta ineludible a la luz de la ley vigente, y además un factor altamente positivo para el logro de los fines que procuran las normas de ejecución de las penas privativas de libertad (cfr.: de esta Sala IV, causa Nro. 699, "M., C.F. s/recurso de casación", Reg. Nro. 992, rta. el 4/11/97; causa Nro.

    691, "MIGUEL, E.J. s/recurso de casación",

    Reg. Nro. 984; causa Nro. 742, "FUENTES, J.C. s/recurso de casación", Reg. Nro. 1136, rta. el 26/2/98; causa Nro. 1367, "QUISPE RAMÍREZ, I. s/recurso de casación", Reg. Nro. 1897, rta. el 18/6/99; entre muchas otras). Criterio que con posterioridad fue adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "ROMERO CACHARANE,

    H.A.s.ón" (Fallos 327:388, rta. el 9/3/04).

    Fecha de firma: 23/09/2022

    Alta en sistema: 26/09/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FMP 32006242/2013/TO1/38/1/CFC11

  6. a) De acuerdo con las constancias del expediente principal FMP 32006242/2013/TO1, el 10 de septiembre de 2019, G.M.R. fue condenado –en juicio abreviado- por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, a la pena privativa de libertad de 6 años de prisión, por ser autor penalmente responsable del delito de contrabando de estupefacientes en grado de tentativa -un hecho- en calidad de coautor, tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y lavado de activos, todos ellos concurriendo en forma real entre sí. Asimismo, se dispuso la prisión domiciliaria bajo control de monitoreo electrónico del nombrado (cfr. Sistema Integral de Gestión Judicial –Lex 100-).

    Luego, conforme surge de la decisión de Reg.

    N° 622/22, del 23 de mayo de 2022, esta Sala IV rechazó

    el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de G.M.R. contra la sentencia referida. Asimismo, se declaró inadmisible el recurso extraordinario interpuesto contra el rechazo de recurso de casación –Reg. 836/22-.

    1. La defensa del nombrado, en lo que aquí

    interesa, pidió que se autorizara de egresar de su arresto domiciliario, los días Lunes, Miércoles y Viernes de 09:00 hs. a 13:00 hs., para dirigirse al Estudio Jurídico a cargo de la Dra. J.B.,

    para desempeñar tareas laborales.

    Su pedido se sustancia en necesidades básicas, como lo es trabajar y percibir una retribución, que guarda relación con el tiempo que lleva detenido. En este sentido, señalo que “…al Fecha de firma: 23/09/2022

    Alta en sistema: 26/09/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    encontrarse el detenido cumplimentando pena por fuera del régimen de la progresividad penitenciaria, es que este no ostentará el mérito sustantivo para la promoción e incorporación a los distintos institutos presentes en nuestra ley de ejecución, como ser salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional, asistida o el Régimen Preparatorio para la liberación. No obstante, carecería de sentido en relación al principio resocializador que el cumplimiento bajo arresto domiciliario se presente únicamente como un proceso en el cual solamente el detenido deba purgar la pena, hasta su agotamiento…”.

    Remarcó, que “…el motivo por el cual se concediera el arresto domiciliario a mi defendido resultaba ser el cuidado de su madre N.G. quien actualmente convive con el Sr. RUSSO. Empero lo cierto es que en dicho domicilio actualmente conviven el Sr.

    R., su hijo L.R., la Sra. G., la Srita.

    PATRI GUERRERO y el hermano del Sr. RUSSO, WALTER

    RUSSO junto a su hijo y sobrino de mi defendido,

    tratándose de un domicilio donde conviven siete personas, requiriendo de esta forma un ingreso monetario como lo es el aquí solicitado…”.

    Por ello, pidió que se “…autorice el egreso de mi defendido los días más arriba mencionados para el desempeño de tareas laborales de conformidad con los argumentos vertidos en el presente…”.

    El a quo corrió vista a la representante del Ministerio Público Fiscal...

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