Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 4 de Agosto de 2022, expediente FBB 014869/2017/TO01/24/1/CFC002

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - SALA I

FBB 14869/2017/TO1/24/1/CFC2

MC COUBREY, C.E. s/

recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro N° 846/22

Buenos Aires, a los 4 días del mes de agosto de 2022

integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.G.B.-.-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal en el presente legajo N° FBB 14869/2017/TO1/24/1/CFC2 del registro de esta Sala I, caratulado “MC COUBREY, C.E. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. Que Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca, en fecha 29 de diciembre de 2021, integrado de manera unipersonal por el doctor S.L.F. en carácter de juez de ejecución penal, resolvió

    AUTORIZAR a Cesar Esteban MC COUBREY, cuyas demás condiciones personales obran en autos, a CAMBIAR EL

    DOMICILIO de cumplimiento de prisión domiciliaria al sito en calle Belgrano N° 629 de esta ciudad, debiendo efectuar las refacciones una vez perfeccionada la mudanza

    (el destacado obra en el original).

    En la misma oportunidad, dispuso que debía controlarse el cumplimiento de la prisión domiciliaria de C.E.M.C. exclusivamente a través de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal (DCAEP).

    Fecha de firma: 04/08/2022

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1

    36146479#335163413#20220714141725729

    II. Contra esa decisión interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad el representante del Ministerio Público Fiscal (MPF), doctor G.G.D.S., el que fue concedido por el tribunal a quo.

    Con invocación de los arts. 456 inc. 2°, 463,

    474 en función de los arts. 457 y 491 del CPPN, planteó la arbitrariedad de la decisión recurrida pues al rechazar la colocación de un dispositivo electrónico de control, el juez de ejecución “se basó en lo informado por la autoridad administrativa, omitiendo dar verdaderos y serios fundamentos, considerando la trascendencia de lo que se estaba resolviendo”.

    En la misma ocasión, planteó la inconstitucionalidad de la resolución n° 808/16 dictada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MJyDH) o, en su defecto, de la interpretación que le ha dado el Tribunal.

    En esa senda, indicó que se ha verificado una subversión del orden de prelación de la pirámide constitucional argentina al haberse hecho prevalecer una decisión administrativa ministerial de un órgano dependiente del Poder Ejecutivo, en contraste con lo dispuesto por el Bloque de Constitucionalidad Federal y una ley nacional -arts. 31 y 75 inc. 22 Constitución Nacional (CN)-.

    Agregó que se ha avasallado la política criminal en la cual el MPF tiene el deber de intervenir en su diagramación y control (en coordinación con las demás autoridades de la República que, en esa materia, nada tiene que hacer el Poder Judicial), conforme los arts. 2º, 3º, 12

    Fecha de firma: 04/08/2022

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    36146479#335163413#20220714141725729

    CFCP - SALA I

    FBB 14869/2017/TO1/24/1/CFC2

    MC COUBREY, C.E. s/

    recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal y 22 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal de la Nación, nº 27148.

    A más de ello, refirió que, pese a que la decisión atacada no es definitiva en sentido estricto, en el caso concurren razones que justifican su equiparación,

    en aras de asegurar una correcta administración de justicia. Alegó, por un lado, arbitrariedad (arts. 123, 404

    inc. 2° CPPN) por entender que la sentencia se fundó

    únicamente, en lo que aquí respecta, en el oficio librado por la DCAEP sin valorar la información allí asentada ni brindar motivos para ajustarse a la resolución N° 808/2016

    del MJyDH; y, por otro lado, gravedad institucional y violación a la garantía constitucional de igualdad ante la ley (art. 16 CN).

    Sostuvo que, “se verifica la inobservancia de una norma (que la mayoría de la doctrina considera sustantiva) bajo pena de nulidad, en el caso, el art. 33,

    último párrafo de [la] citada ley, que prescribe: ‘Al implementar la concesión de la prisión domiciliaria se exigirá un dispositivo electrónico de control, el cual sólo podrá ser dispensado por decisión judicial, previo informe favorable de los órganos de control y del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución’”.

    Asimismo, manifestó que “(l)a Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal (órgano a cuyo cargo se puso de manera exclusiva el control de la prisión domiciliaria) carece de una delegación en Bahía Blanca y ninguna otra autoridad cumple sus funciones. Ello implica,

    al menos desde el mes de marzo de 2020 (…) la supervisión que la aludida Dirección realiza, se limita a llamados telefónicos al causante, que son respondidos –en caso de Fecha de firma: 04/08/2022

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3

    dar con el imputado- a través de un celular que puede ser atendido desde cualquier lugar y sin constatación efectiva de ningún tipo” y que los únicos informes respecto del encausado -de la DCAEP- fueron incorporados con posterioridad al dictado de la decisión en crisis.

    Bajo ese prisma, expuso la problemática genérica en cuanto a que a los sujetos a quienes se les otorgó la prisión domiciliaria con la colocación del dispositivo de monitoreo electrónico, no se les implementó

    la medida en atención a la negativa del ente administrativo de control con fundamento en la resolución N° 808/16, que dichos sujetos se encuentran únicamente sometidos para el cumplimiento de la pena o de la prisión domiciliaria, a la modalidad de coerción “llamadas telefónicas”, las que, en su mayoría, se efectúan a líneas móviles. Añadió que, en ocasiones, para paliar esa situación, el Tribunal ha ordenado a la delegación local de la Policía Federal Argentina que realice visitas quincenales en las respectivas viviendas para constar la efectiva presencia,

    ello en contravención con lo que claramente prohíbe el art.

    502 del CPPN.

    Agregó, que esta situación pone en crisis el instituto de la prisión domiciliaria y que incluso tiene impacto en las futuras negociaciones sobre acuerdos de juicio abreviado con aquellos sujetos que gozan de una excarcelación, pero que deben ser condenados a una pena de cumplimiento efectivo.

    A más de ello, explicó que la inconstitucionalidad constatada respecto de la resolución 808/16 del MJyDH se presenta por dos motivos: primero,

    porque la reglamentación de la ley fue formulada por un Fecha de firma: 04/08/2022

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    CFCP - SALA I

    FBB 14869/2017/TO1/24/1/CFC2

    MC COUBREY, C.E. s/

    recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal funcionario que no tenía competencia a ese fin,

    desnaturalizando el fin de la norma, al anular prácticamente su virtualidad y ejecutoriedad y al sopesar vulnerabilidades efectuando distinciones de gravedad donde la ley no lo hace” y, segundo, “porque dicha reglamentación (insisto, de la reglamentación de la ley presidencial) resulta contraria a los lineamientos generales de la Ley Nacional de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad N° 24.660, que justamente pretende evitar y/o limitar la reincorporación anticipada a la sociedad de las personas condenadas por determinados delitos (art. 56 bis) y que, en caso de acceder a la posibilidad de acordar libertades morigeradas, o regímenes de encierro menos gravosos que la prisión carcelaria,

    conforme el sentido de la norma, estos casos son justamente aquellos donde deben extremarse las medidas de control –y consecuentemente resultan prioritarios para la colocación de las pulseras electrónicas-, y no los establecidos en la resolución ministerial cuestionada,

    donde se aplican criterios totalmente distintos a los asentados por el aludido cuerpo normativo”.

    En esa línea, el recurrente sostuvo que la Ley N° 27375 al regular los distintos institutos liberatorios indica que “se exigirá un dispositivo electrónico de control”, es decir, que no sólo no es potestativo del juez aplicar o no el aparato, sino que constituye un supra deber, por el cual la...

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