Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 22 de Junio de 2022, expediente CPE 000027/2019/TO02/16/1/CFC004

Fecha de Resolución22 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Cámara Federal de Casación Penal -Sala I– CPE 27/2019/TO2/16/1/CFC4

CASTRO VÁSQUEZ, F.J.

s/recurso de casación e inconstitucionalidad”

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nº: 733/22

Buenos Aires, 22 de junio de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación e inconstitucionalidad interpuesto en el presente legajo CPE

27/2019/TO2/16/1/CFC4 del registro de esta Sala I,

caratulado: “C.V., F.J. s/recurso de casación e inconstitucionalidad”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el 11 de febrero de 2022, el Tribunal Oral en lo Penal Económico nro. 2, con competencia en materia de ejecución penal e integrado por el señor juez L.G.L., resolvió: “

  2. NO HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad del art. 14 inc. 11 del CP versión de la ley n° 27.375, formulada por la Defensa del condenado F.J.C.V..

  3. NO HACER LUGAR al pedido de incorporación del nombrado C.V. al instituto de la libertad condicional” -el resaltado corresponde al original-.

    Fecha de firma: 22/06/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: ELSA CAROLINA DRAGONETTI, SECRETARIO DE CAMARA

  4. Que, contra esa decisión, el defensor público coadyuvante del nombrado, J.M.A., interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad en estudio, el que fue concedido por el a quo en fecha 21 de febrero del corriente año.

    En lo medular el recurrente planteó la inconstitucionalidad del art. 14, segundo párrafo, inc. 11,

    del Código Penal (CP) -redacción conforme Ley 27375- al considerar que dicha disposición resulta violatoria del principio de progresividad en la ejecución de las penas privativas de la libertad y su finalidad de reinserción social (arts. 18 de la Constitución Nacional -CN-, 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -CADH y 10.3

    del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -PIDCP-), como así también de los principios de igualdad ante la ley (arts. 16 CN, 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos -DUDH-, 2 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -DADDH-, 24 CADH y 26 PIDCP)

    y de razonabilidad (arts. 1 y 28 CN).

    La defensa enfatizó en que su asistido reúne todos los requisitos para que se le conceda la libertad condicional. En ese sentido remarcó que C.V. alcanzó la exigencia temporal el pasado 12 de febrero de 2022 y que no registra sanciones disciplinarias.

    Aunado a ello, efectuó una reseña de los respectivos informes elaborados a tal efecto y señaló que el Consejo Correccional de la Unidad nro. 4 del Servicio Penitenciario Federal (SPF) se expidió -por unanimidad- de manera favorable respecto la concesión del instituto de la libertad condicional.

    Fecha de firma: 22/06/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: ELSA CAROLINA DRAGONETTI, SECRETARIO DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal -Sala I– CPE 27/2019/TO2/16/1/CFC4

    CASTRO VÁSQUEZ, F.J.

    s/recurso de casación e inconstitucionalidad”

    Cámara Federal de Casación Penal En ese sentido, agregó que “(l)a incorporación de F.J.C.V. a la libertad condicional impactará favorablemente en su proyecto de vida, y también le permitirá atemperar su situación de particular vulnerabilidad por su condición de detención, en clara sintonía con el principio de reinserción social”.

    Seguidamente, adujo que “(l)a resolución recurrida es arbitraria, pues está desprovista del necesario fundamento, condición indispensable de las sentencias judiciales (…) posee un vicio procesal de carácter absoluto que lo descalifica como acto jurisdiccional válido (…)”.

    En definitiva, solicitó que se declare la inconstitucionalidad del art. 14, segundo párrafo, inc. 11

    del CP y se disponga la inmediata incorporación de F.J.C.V. al régimen de libertad condicional.

    Hizo reserva del caso federal.

    El señor juez D.G.B. dijo:

  5. Que si bien el recurso de casación ha sido interpuesto en término, por quien tiene legitimación para recurrir y se dirige contra una de las resoluciones mencionadas en el art. 491 del Código Procesal Penal de la Nación -CPPN-, ello no es suficiente para habilitar esta instancia -art. 463 del CPPN-.

  6. De las constancias de la causa -a las que tuvimos acceso a través del Sistema de Gestión Judicial LEX100- surge que, en fecha 22 de abril de 2021, el Fecha de firma: 22/06/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: ELSA CAROLINA DRAGONETTI, SECRETARIO DE CAMARA

    Tribunal Oral en lo Penal Económico nro. 2, resolvió, sobre la base de la presentación de un acuerdo de juicio abreviado, condenar a F.J.C.V. a la pena de 5 años de prisión por ser considerado autor penalmente responsable del delito de contrabando de exportación agravado por tratarse de estupefaciente inequívocamente destinados a su comercialización (arts. 864 inc. “d”, 866

    2do. párrafo del Código Aduanero -CA-) en concurso ideal con el delito de tentativa de contrabando de exportación agravado por tratarse de estupefacientes inequívocamente destinados a la comercialización (arts. 864 inc. “d”, 866

    2do. párrafo y 871 del CA, art. 45 y 54 del CP).

    Una vez firme la sentencia antes mencionada se practicó el correspondiente cómputo de pena del cual se desprende que, C.V. se encuentra detenido desde el 13 de febrero de 2019 permaneciendo en tal situación de manera ininterrumpida hasta la fecha, fijándose como fecha de vencimiento de la pena impuesta el 12 de febrero de 2024.

  7. Que, en el sub judice, la defensa de C.V. no introdujo argumentos ni una crítica razonada que logre conmover la decisión adoptada, toda vez que se limitó

    a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la aplicación al caso del art. 14, segundo párrafo, inc. 11, del CP

    -redacción conforme Ley 27375-, norma en que se fundó el juez de ejecución para denegar la incorporación del nombrado al régimen de libertad condicional.

  8. Sentado cuanto precede, de manera prologal,

    es menester señalar que para así decidir el señor juez L.F. de firma: 22/06/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: ELSA CAROLINA DRAGONETTI, SECRETARIO DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal -Sala I– CPE 27/2019/TO2/16/1/CFC4

    CASTRO VÁSQUEZ, F.J.

    s/recurso de casación e inconstitucionalidad”

    Cámara Federal de Casación Penal Gustavo Losada comenzó por recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional y que “(m)ás allá de su acierto o de su error, la norma cuestionada por la defensa no aparece como arbitraria, sino que es el resultado del uso de las facultades legislativas de política criminal llevadas a cabo en el seno parlamentario, en la que los legisladores concluyeron en la necesidad de que los condenados por determinados delitos, no poseyeran la posibilidad de acceder a los beneficios de salidas anticipadas”.

    Aunado a ello, puso de resalto que C.V. “(r)esultó condenado por el delito de contrabando de estupefacientes (…) un delito severamente penado (…) ello (…) advierte la entidad de la conducta y, en el caso en particular, no existen circunstancias de excepción vinculadas a la modalidad del delito y las circunstancias personales del imputado que adviertan un exceso en la aplicación de la escala aplicada”.

    En ese sentido, indicó que “(t)ampoco se aprecia que la citada restricción vulnere la finalidad de la pena en cuanto a la reinserción social de aquel al que se la impone”, como así también que “(e)l mismo cuerpo normativo reconoce que la ausencia de salidas anticipadas puede ser perfectamente compatible con un sistema progresivo”.

    En punto a ello, añadió que “(l)a propia normativa establece el denominado ‘régimen preparatorio Fecha de firma: 22/06/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: ELSA CAROLINA DRAGONETTI, SECRETARIO DE CAMARA

    para la liberación’ (56 quater de la Ley 24660. –según reforma Ley 27375), en el cual específicamente se prevé la referida reinserción por parte de los condenados por delitos previstos en el art. 56 bis de la misma legislación”.

    De seguido, a efectos de descartar una violación al principio de igualdad traído a consideración por la defensa, entendió que “(e)n el caso, las razones dadas por el legislador a las que se hiciera referencia en los párrafos anteriores constituyen un ejercicio discrecional y legítimo de su política criminal teniendo en consideración la grave entidad de los delitos a los que se aplican las prohibiciones del caso. Por ello mismo, el legislador no ha creado una categoría sospechosa de población a la cual se restrinjan los citados derechos relativos a la ejecución de la pena y por ende no ha lesionado el derecho del art. 16 de la CN”.

    Asimismo, agregó que “(e)n lo que hace a la vulneración del principio de culpabilidad que adujo la defensa (…), cabe señalar que las elecciones sobre el modo de ejecución de las penas no afectan el principio de culpabilidad, toda vez que la posibilidad de conceder o denegar modalidades de ejecución parcial en libertad no dependen de la culpabilidad del imputado por el hecho,

    sino de otras consideraciones preventivas”.

    Así, sobre la base de esas...

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