Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 2 de Mayo de 2022, expediente FPO 002738/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS

FPO 2738/2022/1/CA1

sadas, a los 02 días del mes de mayo de 2022.

Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO

2738/2022/1/CA1 caratulado “Legajo de Apelación” en autos

Rainelt, V.D.s.ón Ley 23.737”.

CONSIDERANDO: 1) Llegan las actuaciones al conocimiento

y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación

articulado por el Defensor Público en la audiencia celebrada en los

términos del art. 353 quater del C.P.P.N. (fs. 4), contra la decisión por

la cual se rechazó la nulidad del procedimiento planteada por la

defensa.

2) En oportunidad de formular el planteo, la defensa peticionó

la nulidad del acta de procedimiento debido a la falta de motivación

de la fuerza preventora en la detención y requisa de su ahijado

procesal; solicitó testimoniales y a los fines de dar sustento a lo

peticionado trajo a colación los arts. 184, 230, 230 bis y 166, 168,

170, inc. 1º y último párrafo y 172 del Código ritual, arts. 18 y 45 de

la C.N. y la Declaración Internacional de Derechos Humanos (cfr.

surge del acta de la audiencia celebrada en los términos del art. 353

quater del Código ritual.

Que en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N., el

interesado ratificó los fundamentos vertidos oportunamente en el

recurso de apelación e indicó que el accionar de los agentes

preventores lesiona los arts. 17, 18 y 19 de la C.N. y cuestionó el

valor probatorio del acta de procedimiento, en tanto y en cuanto se

encuentra viciado desde su génesis por carecer de motivación

suficiente la detención del imputado.

En cuanto al gravamen irreparable, indicó que el daño causado

por el procedimiento es actual e inminente, siendo que a raíz de un

Fecha de firma: 02/05/2022

Alta en sistema: 04/05/2022

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA

mal procedimiento de la fuerza, se ha privado de la libertad a su

defendido.

En base a ello, solicitó que se declare la nulidad del

procedimiento por ausencia de motivación suficiente y de los demás

actos que son su consecuencia, por estricta aplicación de la regla de

exclusión probatoria. En último lugar efectuó reserva del caso federal

(cfr. art. 14 de la Ley 48).

3) Que a fs. 42 se corrió vista al Ministerio Público Fiscal l a fin

de que se expida sobre la procedencia del planteo de nulidad

articulado en la presente, siendo ello cumplimentado a fs. 43/49.

En dicha oportunidad, el Fiscal General en base a los

argumentos allí vertidos concluyó: …Es por ello que este Ministerio

Público Fiscal sostiene que no existe basamento alguno para afirmar

que el encartado haya sufrido grado de indefensión alguno, o que las

normas procesales se hayan vulnerado de tal manera como para que

esto le irrogue perjuicio válido, razón por lo cual la nulidad solicitada

deviene inicua. Si ello es así, y no se encuentra discutida la

información que surge de las actas de procedimiento, requisa, pesaje y

detención; prevalecen los principios de especificidad, conservación y

trascendencia que rigen en materia de nulidades. En consecuencia,

corresponde seguir la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la

Nación, en cuanto a que la declaración de la nulidad procesal requiere

un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no procede su

declaración en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley

(Fallos: 295:961; 298:312), siendo inaceptable en el ámbito del

derecho procesal la declaración de nulidad por la nulidad misma

(Fallos: 303:554; 322:507). Es por ello que debe confirmarse la

validez del procedimiento atacado y desechar la nulidad planteada por

el representante del encartado debido a que los actos procesales que

derivaron su aprehensión no presentan ningún defecto que afecte su

plena validez, ya que se han ajustado a las exigencias expresas

Fecha de firma: 02/05/2022

Alta en sistema: 04/05/2022

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS

FPO 2738/2022/1/CA1

establecidas en la norma.

4) Conforme surge del Sumario 1022 del Escuadrón 8 “Alto

Uruguay”, Sección “San José” de G.N., el hecho motivo de autos

sucedió el 08/04/2022, oportunidad en que los agentes se encontraban

realizando un Operativo Público de Prevención en la Ruta Nacional

Nº 14 –altura del km 785– “Paraje Centinela”.

En ese marco, procedieron a detener la marcha de un moto

vehículo marca Honda, modelo Wave 110 S, siendo conducido por V.

D. Rainelt, proveniente de la localidad de El Soberbio y con destino

J.P.(..). Se procedió al control documentológico del

rodado y del conductor, no surgiendo datos de interés.

Los miembros de G.N. observaron que el conductor del rodado

tenía una mochila y al ser preguntado sobre lo que transportaba,

manifestó espontáneamente que sólo llevaba ropa; percatándose los

agentes que el requerido demostraba evidentes signos de nerviosismo

ante la presencia del personal actuante.

Así, se le solicitó que descienda del rodado y con apoyo del

binomio guíacan, C.M.G. y el can “B.F. 1831” se

efectúo con control sobre la mochila que transportaba el encartado,

reaccionando el can como lo hace de manera habitual ante la

presencia de estupefacientes.

Que el acta de procedimiento da cuenta que se trasladó al

imputado, rodado y la mochila incautada hasta el recinto de la guardia

de prevención, y se inspeccionó la mochila con el scanner fijo de

equipajes, observándose en la imagen cromatografía varios paquetes

tipo ladrillos de sustancia orgánica.

Contando con la presencia de los testigos hábiles requeridos al

efecto –J.B.G. y J.C.I.– se llevó a cabo la requisa...

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