Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 3 de Mayo de 2022, expediente FMP 028730/2018/TO02/19/1/CFC013

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Causa Nº FMP

28730/2018/TO2/19/1/CFC13

Teran, F.G. s/

recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 419/22

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el 03 de mayo de dos mil veintidós, se reúnen los miembros de la Sala Segunda de la Cámara Federal de Casación Penal, señores jueces Carlos A.

Mahiques, G.J.Y. y A.E.L., bajo la presidencia del primero de los nombrados, de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21 y concordantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 5/21 y concordantes de esta Cámara, asistidos por la Secretaria de Cámara, M.A.T.S., para dictar sentencia en la presente causa Nº FMP 28730/2018/TO2/19/1/CFC13 del registro de esta Sala, caratulada: “T., F.G. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal, el doctor R.O.P. y a F.G.T., el Defensor Público Oficial G.T..

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: doctor Carlos A.

Mahiques, G.J.Y. y A.E.L..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, el 5 de octubre de 2021 –en lo que aquí interesa- resolvió “2) No hacer lugar a la rehabilitación pretendida por la defensa a fs. 51/53, por no adecuarse a lo normado en los arts. 5, 12 y 19 del C.P.; 3)

    Rechazar el planteo de inconstitucionalidad introducido por la Fecha de firma: 03/05/2022

    Alta en sistema: 04/05/2022

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    defensa subsidiariamente a fs. 51/53 y en consecuencia, negar el egreso del condenado con motivo de sufragar hasta que recobre la libertad (arts. 220 de la ley 24.660 y 123 del CPPN)”.

    Contra esa decisión, el defensor oficial interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad, que concedido por el a quo el 20 de ese mismo mes, fue mantenido ante esta instancia el siguiente 26 de octubre de 2021.

  2. El impugnante fundó sus agravios en ambos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación. Reputó de arbitraria la decisión impugnada, en tanto careció, a su criterio, de fundamentación jurídica suficiente, lo que importa su descalificación como acto jurisdiccional válido, en los términos del art. 123 CPPN.

    Denunció, en primer lugar, que el tribunal de mérito resolvió de forma adversa a lo convenido por las partes,

    vulnerando de esa forma el principio acusatorio que rige en el proceso penal.

    Criticó, por otra parte, los argumentos vertidos por el a quo referidos a que el instituto de la rehabilitación resulta únicamente aplicable en los casos de penas de inhabilitación impuesta como pena principal. Al respecto,

    señaló que si bien parte de la doctrina sostiene aquella postura restrictiva, lo cierto es que contradice abiertamente los principios pro homine, favor libertatis y de la interpretación progresiva de los derechos humanos.

    Indicó a su vez que tampoco existe normativa alguna que limite la aplicación del instituto a aquellos condenados a pena de inhabilitación como pena accesoria. Que, no debe perderse de vista que es un derecho del condenado a solicitar la restitución de los derechos y capacidades que la inhabilitación significó y como tal, merece una interpretación que facilite su aplicación.

    Fecha de firma: 03/05/2022

    Alta en sistema: 04/05/2022

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    2

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala II

    Causa Nº FMP

    28730/2018/TO2/19/1/CFC13

    Teran, F.G. s/

    recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal En otro orden de cuestiones, sostuvo que ninguno de los argumentos genéricos expuestos por el tribunal, resultaron contundentes como para descartar los sólidos fundamentos que expuso la parte al plantear la inconstitucionalidad de los arts. 12 y 19 del CP y art. 3, inc. e, del Código Nacional Electoral.

    Concluyó de ese modo que “el pronunciamiento se encuentra afectado por una nulidad absoluta respecto al rechazo de la rehabilitación y al planteo de inconstitucionalidad, en tanto existe una palmaria ausencia de tratamiento de las cuestiones esenciales, inobservando lo dispuesto por los arts. 123, 167 inc. 3, 168, 170 in fine, y cc. Del CPPN, 9, 14 y 25 PIDCP, 7, 8 y 23 CADH, XX DADDH, 18 y 75 inc. 22 CN”.

    En definitiva, solicitó que se revoque la decisión en estudio, se declare la inconstitucionalidad del art. 3, inc.

    e, del Código Nacional Electoral y los arts. 12 y 19 inc. 3

    del CP, por violentar el principio republicano de gobierno y de soberanía popular, y se autorice a su defendido a ejercer su derecho al voto.

  3. Durante el término de oficina previsto en los arts. 465 primera parte y 466 del C.P.P.N., se presentó el defensor oficial ante esta instancia, G.T., que mantuvo los argumentos expuestos por su antecesor, solicitó se haga lugar al recurso de casación, se tenga presente la renuncia a los plazos procesales y se dictamine de conformidad con lo allí expuesto.

    Fecha de firma: 03/05/2022

    Alta en sistema: 04/05/2022

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    El representante del Ministerio Público Fiscal, por su parte, solicitó el rechazo del recurso en estudio y adhirió

    a la renuncia de plazos propuesta por la defensa.

  4. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, el 7 de mayo de 2021, mediante sentencia de juicio abreviado, condenó a F.G.T. como partícipe secundario del delito de comercio de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas en forma organizada, a la pena de cuatro (4) años de prisión,

    accesorias legales, multa de treinta (30) unidades fijas y la imposición de las costas del proceso (conf. art. 12, 29 inc.

    1. y 46 del CP, arts. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737, y arts. 431 bis, 530 y 531 del CPPN). Conforme surge del cómputo de pena confeccionado en la instancia anterior, el vencimiento de la sanción operará el 26 de septiembre del año en curso.

    En ese contexto, la defensa oficial de T. solicitó

    la rehabilitación de su ahijado procesal en los términos del art. 20 ter. del CP y, en subsidio, la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 12 y 19, inc. 2, del CP y 3,

    inc. e, de la ley 19.945.

    El representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia prestó conformidad a la rehabilitación invocada,

    aunque supeditada a que el tribunal a quo evaluara como favorable el comportamiento del interno durante el cumplimiento de la pena impuesta.

    El tribunal de mérito, de adverso a lo pretendido por las partes, rechazó el pedido de rehabilitación, en los términos del art. 20 ter del CP y no hizo lugar a las inconstitucionalidades planteadas en subsidio.

  5. Llevo dicho desde antes de ahora que donde la ley habilita en el proceso penal un acuerdo entre la defensa y el fiscal, el requerimiento de este último será vinculante para el juez en tanto supere los controles jurisdiccionales de Fecha de firma: 03/05/2022

    Alta en sistema: 04/05/2022

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    4

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala II

    Causa Nº FMP

    28730/2018/TO2/19/1/CFC13

    Teran, F.G. s/

    recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal razonabilidad y legalidad (art. 69 CPPN), circunstancia que no se verificó en el sub examine y que fue adecuadamente abordada por el tribunal de mérito.

    En efecto, tal como se consignó en el fallo y en consonancia con lo expuesto por el fiscal en esta instancia,

    en su dictamen, el representante de la vindicta pública ante el tribunal, efectuó una errónea interpretación de la ley sustantiva aplicable al caso. Ello justificó que el a quo se apartara de lo dictaminado por el fiscal interviniente, atento a su función de órgano revisor que -vale recordar- se ciñe a la verificación de la existencia de error en la aplicación de la ley o a la irrazonabilidad en la evaluación de los elementos que fundan la pretensión (cfr. causa nº FRO

    19389/2017/TO1/12/2/CFC4 del registro de esta Sala, caratulada L., J. A. s/ recurso de casación, rta. el 23 de abril de 2020

    –entre otras-).

    En estas condiciones la sola circunstancia de que exista conformidad fiscal a la solicitud de la defensa no resulta per se vinculante para el tribunal ni implica por ello una violación al principio acusatorio. Aún más cuando se advierte que el dictamen ante la instancia anterior resultó

    insuficiente en tanto dejó supeditado a criterio del tribunal la decisión final de rehabilitar o no al interno. Sumado a ello, tampoco se expidió respecto de las inconstitucionalidades planteadas, por lo que mal puede considerarse que dicho dictamen cumpla con los requisitos de suficiencia, razonabilidad y legalidad exigidos normativamente.

    Fecha de firma: 03/05/2022

    Alta en sistema: 04/05/2022

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    En virtud de lo expuesto, el agravio del impugnante,

    en este punto, no recibirá favorable acogida.

  6. En línea con la cuestión que antecede,

    corresponde también rechazar el agravio vinculado con la supuesta errónea interpretación de la ley sustantiva efectuada por el a quo en cuanto postuló la inaplicabilidad, al caso,

    del instituto de la rehabilitación previsto en el art. 20 ter CP.

    El tribunal sostuvo que, de la exégesis del referido artículo, el instituto de rehabilitación...

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