Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 16 de Marzo de 2022, expediente FMP 008470/2019/TO01/19/1/CFC006

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FMP 8470/2019/TO1/19/1/CFC6

Registro nº:256/22

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de marzo de 2022, la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores M.H.B. como Presidente, y los doctores J.C. y A.E.L. como Vocales, asistido por el secretario actuante, para resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FMP 8470/2019/TO1/19/1/CFC6, en autos “GOROSTEGUI, P.J. DOMINGO S/RECURSO DE CASACIÓN”

de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del P., por veredicto de fecha 23 de noviembre de 2021, resolvió: “Primero. NO HACER lugar, por improcedente, al planteo efectuado por la defensa del encartado P.J.D.G. (art. 123, 463

    y cc. del C.P.N.). Segundo. AUTORIZAR el pago de la multa en cuotas, debiendo el encartado proponer un plan de pago acorde a sus posibilidades (art. 21 del C. último párrafo)”.

  2. Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación el Dr. C.R.S., letrado defensor de P.J.D.G..

    El recurso fue concedido por el a quo -en punto a su admisión formal con fecha 13 de diciembre de 2021 y mantenido con fecha 10 de marzo de 2022.

  3. En primer lugar el recurrente se agravio de la desatención de todos los principios constitucionales en que se afinca la pretensión del dictado de la inaplicabilidad al caso concreto del mínimo de la multa del art. 5 inc. “c” de la ley 23737.

    En ese sentido, resaltó la “particular situación económico-patrimonial del causante -y de su grupo familiar-, conforme fue visto en el acápite inicial, deja a las claras la total y absoluta imposibilidad de afrontar el pago de la cuantiosa multa que se le ha impuesto. Concretamente, G.F. de firma: 16/03/2022

    Alta en sistema: 17/03/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    se encuentra en una disyuntiva que repugna a todo Estado de Derecho: o paga la multa a costo de la subsistencia de su familia o paga la multa con un año y medio más de prisión (art. 21 C.). Naturalmente,

    ninguna de las dos opciones puede ser razonablemente receptada”.

    Destacó que “G. debe pagar una multa que equivale a prácticamente a DIEZ S.M.V.M. estando privado de la libertad, de lo que no le quedaría más opción que utilizar su fondo de reserva -y aun así no le alcanzaría-, olvidándose de aportar siquiera una mínima ayuda a su familia y, seamos claros -puesto que no hay Unidad Penal en este país que brinde los alimentos básicos para la subsistencia de sus internos sin que éstos dependan de la ayuda exterior- a costa de su propia manutención. La otra opción, es más ni menos que la de alargar temporalmente su condena transformando una deuda pecuniaria en prisión con todo lo que ello significa desde que la prisión por deudas fue abolida en nuestro país mediante el dictado de la Ley 514 del año 1872”.

    Resaltó la “IMPOSIBILIDAD de afrontar la multa basta con solo verificar la real situación económica del Sr. G. -cuestión sobre la que retomaremos más adelante cuando tratemos la negativa del a quo a permitir evacuar toda prueba que refrende y refuerce la atendibilidad del punto”.

    En segundo término, aclaró que la impugnación no se dirige contra la sentencia de grado, sino que pretende un “pedido de inconstitucionalidad que encuentra apoyatura en los principios ut supra referidos -razonabilidad, humanidad y proporcionalidad de la pena, principio de legalidad y prohibición de prisión por multas- y que se materializa con la presentación efectuada por el causante por derecho propio ante la advertencia de un perjuicio concreto al ser notificado de lo resuelto por el J. de Ejecución con fecha 23/08/2021, donde solicitó se requiera al Sr. G. manifieste si prestaba conformidad para Fecha de firma: 16/03/2022

    Alta en sistema: 17/03/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    que se le efectúen descuentos de su fondo de reserva al efecto de pagar la multa que le fuera impuesta en la sentencia condenatoria. Dicho claramente, la impugnación de inconstitucionalidad se endereza contra el art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737 -una vez acaecido el agravio concreto que es de cara al emplazamiento para su cumplimiento- y no contra la sentencia condenatoria”.

    En virtud de ello, solicitó se revoque “la resolución impugnada y EJERCIENDO CASACIÓN POSITIVA,

    hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad reclamada para el caso concreto, liberando a G. de tener que dar satisfacción al pago de una multa que es de cumplimiento materialmente imposible para él”.-

    En tercer lugar, en forma subsidiaria, “para el caso en que VVEE entiendan que no pueden avanzar sobre la decisión de la cuestión de fondo porque se demandan más verificaciones para tener por conformado el cuadro de situación imposibilitante alegado por esta defensa- se denuncia la violación a la defensa en juicio por haber desechado el Tribunal de Ejecución,

    sin fundamento alguno, la propuesta probatoria pertinente y conducente oportunamente efectuada. Con ello, se dicen inobservados e involucrados los arts.

    18, 75 inc. 22º de la Const. Nacional, 8.1 de la C.A.D.H., 14.1 del P.I.D.C.yP., 10 de la D.U.D.H., y art. 1, 122 y 123 del CPPN y se persigue la revocación y reenvío del incidente para la evacuación de las mismas y nueva resolución por J. hábil”.

    Agregó a ello, “la solicitud de elaboración de un amplio informe socio-ambiental en el domicilio de la madre del encartado, así como la de libramiento de oficios a efectos de determinar si el causante tiene bienes a su nombre, como parte de la teoría del caso de esta asistencia letrada en lo relativo a la presente incidencia, son medidas de prueba de innegable pertinencia y que resultan, a su vez, parte esencial del derecho constitucional a la defensa en Fecha de firma: 16/03/2022

    Alta en sistema: 17/03/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

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    juicio de mi asistido -pues sin la debida garantización de ella no hay debido proceso-. Por ello, la negativa del a quo a evacuar las mismas debe ser corregida por parte de VVEE en la medida que se entienda necesario contar con esa información ADICIONAL, permitiendo desandar su producción para que sus resultados puedan ser complementariamente sopesados junto a la información ya disponible conforme al interés probatorio de esta parte sin cortapisas ni desbalance perjudicial del equilibrio procesal que se debe garantizar. En efecto, es de toda lógica que el Estado no podría cercenar el derecho a probar para luego decidir adversamente porque no está

    probado aquello sobre lo que no se permitió producir prueba”.

    A., que la pretensión se basa en la situación económica y patrimonial de su asistido con la consecuente “imposibilidad fáctica de poder afrontar el pago de la multa establecida por el art. 5

    inc. C Ley 23.737. Es decir, dicho contexto socioeconómico constituye parte fundamental del pedido de esta parte, es lo que le da sentido y fundamento a la petición y, en virtud de ello, esta defensa pretende trabajar probatoriamente sobre el punto”.

    A partir de ello, el recurrente solicitó la revocación “del decisorio impugnado a los efectos de permitir la evacuación de las medidas probatorias propuestas para, oportunamente, y una vez acreditados los extremos relativos a la situación económico-

    patrimonial del Sr. G., se decida sobre la inaplicabilidad de la multa establecida por el art. 5

    inc. ‘c’ de la ley 23.737 en el caso concreto tal y como lo reclama la defensa asegurando no sólo la intervención de un juez imparcial sino también de la correspondiente instancia revisora.”-

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Superada la etapa prevista en el art. 465

    bis del Código Procesal Penal de la Nación, la causa quedó en condiciones de ser resuelta. Efectuado el Fecha de firma: 16/03/2022

    Alta en sistema: 17/03/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FMP 8470/2019/TO1/19/1/CFC6

    sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores A.E.L., M.H.B. y J.C..

    La señora jueza A.E.L. dijo:

    -I-

    En primer término, cabe mencionar que la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad institucional y debe ser considerado como la última ratio del orden jurídico (Fallos 307:531,

    312:72, 314:424, 321:441 y 327:5147); por ende,

    resulta imperioso agotar todas las interpretaciones posibles antes de concluir la inconstitucionalidad. En este sentido, la Corte Suprema de la Nación sostuvo que sólo será viable cuando una estricta necesidad lo requiera.

    Es así que, de existir la posibilidad de una solución adecuada al caso por otras razones, debe recurrirse a ella en primer lugar (Fallos 260:153 y 324:3219 voto de los jueces B. y Fayt). Es necesario, entonces, efectuar una interpretación de los preceptos legales que concuerde con el derecho constitucional en juego.

    -II-

    De modo preliminar, corresponde memorar que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de...

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