Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 6 de Octubre de 2021, expediente FRO 001835/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 1835/2021/1/CA1

Visto, en acuerdo de la S. "A",-

integrada- el expediente N.. FRO 1835/2021/1/CA1,

caratulado: “Legajo de apelación de B., Tomas Joaquín s/ Infracción Ley 23.737”, expediente originario del Juzgado Federal de la ciudad de Venado Tuerto, del que resulta que:

El Dr. A.P. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Tomas J.B. contra la resolución de fecha 30 de abril de 2021 que, en lo que aquí interesa,

    procesó al nombrado por considerarlo autor del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercio y cultivo de plantas para producir estupefacientes, conforme lo previsto en el artículo 5, incisos a) y c) de la ley 23.737. Asimismo, trabó

    embargo sobre los bienes del imputado hasta cubrir la suma de $315.000.

  2. - Al expresar los agravios, la defensora se agravió del procesamiento de su pupilo en los términos del artículo 5, incisos a) y c) de la ley 23.737. En este punto,

    entendió que la imputación no encuentra sustento en los hechos acreditados del modo exigible siquiera para esta etapa procesal.

    Manifestó que del resultado de las diligencias investigativas no surgió actividad alguna relacionada al comercio de estupefacientes, ni fueron observados movimientos compatibles con la comercialización.

    Agregó que no existió ninguna escucha, constancia, registro fílmico, ni informe que indique que realizaría intercambios y actividad de comercialización.

    Fecha de firma: 06/10/2021

    Alta en sistema: 12/10/2021

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA 1

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    Indicó que no fue realizada la pericia que determine la calidad y cantidad real de material estupefacientes en los elementos secuestrados.

    En base a antecedentes de esta Cámara Federal de Apelaciones, entendió que no se encuentran reunidos los elementos suficientes para considerar prima facie acreditado el dolo típico y la ultrafinalidad exigida por tan gravosa figura penal.

    Sostuvo que el decisorio impugnado ha incurrido en arbitrariedad, por contrariar el deber emanado del artículo 123 del C.P.P.N.

    Por otro lado, cuestionó el procesamiento en los términos del artículo 5, inciso a) de la ley 23.737,

    porque entendió que no se dio por configurado el elemento subjetivo distinto del dolo, es decir, la ultraintencionalidad de producir estupefacientes. En este sentido, alegó la inconstitucionalidad del castigo de autocultivo de marihuana para consumo personal, en los términos de la doctrina de la CSJN en el fallo “A..

    En subsidio, solicitó que se recalifique la conducta de su defendido a la simple tenencia de estupefacientes, prevista en el artículo 14, primer párrafo de la ley 23.737.

    Por último, objetó la falta de fundamentación y el excesivo monto del embargo fijado.

    Formuló reserva de recursos.

  3. - Elevados los autos a la alzada e ingresados por sorteo informático en esta S. “A”, se integró la S. con la Dra. E.V., conforme A.N.. 235/2020. Se designó audiencia a los fines previstos en el Artículo 454 del CPPN, y se puso en conocimiento de las partes que conforme las Acordadas nº 43/2020 y 73/2020 de la Fecha de firma: 06/10/2021

    Alta en sistema: 12/10/2021

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA 2

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    CFAR, dictadas en consonancia a lo ordenado por la CSJN, no se realizarían audiencias presenciales ante este Tribunal durante el lapso expresado en aquéllas. Agregados los memoriales presentados digitalmente por las partes, la causa quedó en estado de resolver.

    Y considerando que:

  4. - En cuanto al planteo respecto a la falta de fundamentación de la resolución en crisis, cabe señalar que el art. 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…las decisiones judiciales contengan, según el caso,

    la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó

    al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal” (Guillermo R. N.-

    Roberto R. D., “Código Procesal Penal de la Nación”,

    E.H., año 2004, T. I, pág. 361).

    En el caso en estudio, la resolución apelada se encuentra debidamente fundamentada desde que se expresaron los motivos y se señalaron las pruebas que se tuvieron en consideración para arribar a esa conclusión, lo que permitió a la parte conocer los argumentos jurídicos por los que resolvió del modo en que se lo hizo, respetándose los principios constitucionales que emanan del art. 18 de la C.N.

    como son la defensa en juicio y el debido proceso.

    Corresponde entonces rechazar la crítica a través de la cual la defensora pretendió aludir a un supuesto de falta de fundamentación y arbitrariedad en el que se habría incurrido en el dictado de la resolución en perjuicio de su asistido pues, tal como lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal, esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola voluntad del juez”,

    adolecen de “manifiesta irrazonabilidad” o de “desacierto Fecha de firma: 06/10/2021

    Alta en sistema: 12/10/2021

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA 3

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    total” o exhiben una “ausencia palmaria de fundamentos”

    circunstancias que, conforme a las constancias incorporadas al expediente y a la valoración que de ellas se ha hecho, no se verifican en el caso (v. Fallos 238:23; 238:566 y 242:179).

    En ese rumbo, se aprecia que el auto recurrido guarda relación con los antecedentes que le sirven de causa y son congruentes con el punto decidido, suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se pudieran receptar, por lo que se encuentra motivado en los términos del artículo 123 del C.P.P.N.

  5. - Ahora bien, cabe recordar que en comentario al art. 306 del CPPN, se ha expresado que el auto de procesamiento es “…un juicio de probabilidad (CNCP, S.I., ED, 187-1237; CCCF, S.I., DJ, 2001-2-322; CCC, S.I., JA, 1995-IV-573), que no requiere, por tanto, certidumbre apodíctica (CCCF, S.I., 2001-B-110; CF Corrientes, LL

    Litoral, 2001-1036; CF Bahía Blanca, DJ, 2001-2-883; CCC,

    S.I., DJ, 2001-3-333) y que importa el reconocimiento del mérito de la imputación (Clariá Olmedo, Tratado…., t. IV, p.

    351).” (N., G.R. y D., R.R.,

    Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial

    , 2º edición, H., J.L.D.E., tomo II, pág. 896).

    Asimismo, como lo tiene dicho este Tribunal en numerosos precedentes, la resolución de mérito en los términos del art. 306 del código de rito constituye un pronunciamiento meramente provisional, que no causa estado y que resulta reformable, aún de oficio, en cualquier momento de la instrucción ante la incorporación de nuevas pruebas.

    Fecha de firma: 06/10/2021

    Alta en sistema: 12/10/2021

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA 4

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

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  6. - Recordamos que la “tenencia” acuñada en la ley 23.737 (en cualquiera de sus formas) se caracteriza por el poder de disposición física de la persona sobre la cosa. Esto último con independencia de que quien tenga la droga sea en realidad su dueño.

    En lo que refiere al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, la intención de comercio debe deducirse y probarse a partir de elementos objetivos –indicios y circunstancias- incorporadas regularmente al proceso e invocadas en la acusación, que demuestren el propósito del sujeto (cfr. Causa, CNCP, S.I., nro. 31 “CANTONE, A.H. y ROJT, J.M. s/ rec. de casación”, Reg. N.. 91, del 29/11/93; con cita de F.S.N.: “El delito de tráfico ilegal de drogas”, p.p. 77

    y ss., Ed. Trivium, Madrid, España, primera edición, 1989).

    Así también, la Corte Suprema de Justicia de la Nación al hacer suyos los fundamentos y conclusiones del P.F. ha dicho que “el legislador no ha descuidado que se infiera la ultraintención en base a datos objetivos, de características tales que conducen a descubrir inequívocamente la finalidad del agente” (cfr. C.S.J.N.

    Bosano, E.L., rta. el 9/11/00, citado en la causa nro. 2892, “ALVEZ, G.G. s/recurso de casación”,

    Reg. N.. 3832.4, rta. el 26 de diciembre de 2001).

    Estudiados los fundamentos de la resolución impugnada a la luz de los principios precedentes,

    se evidencia que el a-quo ha evaluado, al tener por probada la existencia del hecho, la prueba que conduce a afirmar,

    razonablemente, el propósito que califica a la conducta del imputado.

    4.- Así, las presentes actuaciones se iniciaron a partir de un informe realizado por el comisario Fecha de firma: 06/10/2021

    Alta en sistema: 12/10/2021

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA 5

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    FRO 1835/2021/1/CA1

    M.A., en la que dio cuenta que mediante comentarios de personas que por temor no quisieron comprometerse, tomó

    conocimiento de que en la casa de Tomas B., ubicada en calle U. 136 de la ciudad de Teodelina, éste tendría varias plantas de marihuana y se estaría dedicando a la venta de estupefacientes con otros jóvenes de la ciudad.

    Delegada la investigación en el Ministerio Publico F., en los términos del artículo 196 del C.P.P.N., el F. a cargo solicitó la realización de tareas de...

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