Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 5 de Octubre de 2021, expediente FSA 029251/2018/TO01/5/1/1/CFC002

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal S.I.

Causa Nº FSA

29251/2018/TO1/5/1/1/CFC2

PALACIOS, D.A. s/

recurso de casación

Registro nro.: 1620/21

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de octubre de dos mil veintiuno, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores A.W.S.,

C.A.M. y G.J.Y., bajo la presidencia del primero de los nombrados, de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las acordadas n°

27/20 y concordantes de la Corte Suprema de Justicia de la nación y n° 15/20 y concordantes de este cuerpo, asistidos por la Secretaria de Cámara doctora M.A.T.S., para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa N° FSA

29251/2018/TO1/5/1/1/CFC2 del registro de esta Sala,

caratulada “PALACIOS, D.A. s/recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público F. el doctor M.A.V. y asiste técnicamente a P. el defensor público oficial, Dr. I.F.T..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor G.J.Y. y en segundo y tercer lugar los doctores C.A.M. y A.W.S.,

respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

Fecha de firma: 05/10/2021

Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

El Tribunal Oral Federal de Jujuy, el día 13 de julio del año 2021, en lo que aquí interesa, resolvió: “

  1. DECLARAR LA

    INCONSTITUCIONALIDAD de los artículos 56 bis inciso 10 y 14

    inciso 10 del Código Penal Argentino, conforme ley 27.375,

    para el especifico caso del condenado D.A.P.…

  2. CONCEDER LA LIBERTAD [CONDICIONAL] a D.A.P.… bajo las obligaciones establecidas por el Art. 13 del C., sin que ello implique autorización para salir del país, de conformidad a los artículos precedentemente indicados.

  3. ORDENAR LA LIBERTAD de D.A.P., a partir del día de la fecha…”.

    Contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público F. interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el a quo y mantenido ante esta instancia.

    1. ) El F. General estimó procedente el recurso de casación en virtud de lo establecido en ambos incisos del art.

      456 del Código Procesal Penal de la Nación.

      En primer lugar, el recurrente criticó la resolución del a quo por carecer razonabilidad, lógica y motivación,

      circunstancias que la tornarían arbitraria, de conformidad con lo normado por el art. 123 del CPPN.

      Cimentó su agravio de fundamentación aparente en dos cuestiones.

      Por un lado, en la aplicación por parte de la magistrada de ejecución de un fallo de la Sala I de esta Cámara cuya hipótesis no representaría el mismo supuesto que se configuraría en la presente y cuya conclusión, en consecuencia, no resultaría aplicable en autos. Sobre este punto, recordó que “…el hecho por el cual fue condenado P., esto es tenencia de estupefacientes con fines de comercialización tuvo lugar el 06/10/2018… y que dicha comercialización era efectuada desde el domicilio sito en calle C., M.A., Lote 34 del Barrio San José de la ciudad de Palpalá, al que concurrían a distintas horas Fecha de firma: 05/10/2021

      Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

      2

      Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Cámara Federal de Casación Penal S.I.

      Causa Nº FSA

      29251/2018/TO1/5/1/1/CFC2

      PALACIOS, D.A. s/

      recurso de casación

      personas que, tras ingresar al mismo por breves instantes se retiraban del lugar. Además, se desprende que la cantidad y especie secuestrada durante el allanamiento fue consistente en 158 envoltorios con un peso total de 14,66 gramos de Cocaína”.

      Seguidamente, el recurrente apuntó que, en cuando a las condiciones personales de P., “…surge que nació el 10/08/1997, es decir que a la fecha del hecho tenía 20 años,

      no registra antecedentes penales, el grado de instrucción alcanzado -no culminó la instrucción primaria, alcanzando terminar 4° grado- y que consumió marihuana a partir de los 16

      años”.

      Al respecto, concluyó que “…el hecho de que el encartado no posea antecedentes por consumo de sustancia -no obstante surgir una información contraria de sus antecedentes- y no posea antecedentes penales, fueron valorad[o]s como pautas para la fijación del monto de la pena a imponer oportunamente pero no resulta razonable que sean pautas de determinación aisladas para el establecimiento del tratamiento penitenciario, toda vez que la mentada vulnerabilidad existente en el fallo precedente, cuya aplicación sostiene la magistrada, no se advierte en el presente…” dado que “…la vulnerabilidad extrema en la que se encuentra inmersa la condenada M.R. no se refleja ni fue comprobada en el supuesto bajo análisis”. A esa conclusión sumó que el pronóstico de reinserción social favorable al que la magistrada prestó especial atención, resultaba insuficiente para fundamentar válidamente los motivos por los cuales resultaría razonable apartarse de lo dispuesto por la redacción actual de los arts. 14, inc. 10 del Código Penal y 56 bis, inciso 10, de la ley 24.660.

      Fecha de firma: 05/10/2021

      Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

      Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Por otro lado, criticó la resolución en tanto, a su juicio, la agravación de la forma de ejecución de la pena prescripta por el inciso 10 del art. 14 del CP, no carecía de razonabilidad o proporcionalidad, ya que era el producto de la discreción legislativa, respecto de cuyo ejercicio el poder judicial carece de control. Además, el recurrente entendió que “…la ejecución más intensa prevista para este tipo de casos no importa una desmesura extrema entre la privación de derechos que implica y el disvalor del delito para el que está

      regulada”, sumado a que la categoría distintiva utilizada por el legislador fue el tipo delictivo por el que la persona resulta condenada, lo cual no constituye una de las categorías consideradas como sospechosas por la jurisprudencia y la doctrina.

      Por lo demás, el acusador público indicó la norma en cuestión tampoco resultaba violatoria de los principios de igualdad, reinserción social y progresividad del sistema penitenciario, toda vez que la propia ley 27.375 creó un régimen preparatorio para la liberación anticipado para los supuestos en los que se encuentra el encausado, que garantiza la progresividad.

      En última instancia, el fiscal puso de resalto el cambio en la jurisprudencia del tribunal a raíz de la actual composición del mismo. Sobre este punto, adujo que “…si bien cada magistrado debe mantener la autonomía de su criterio y no obstante tener presente que la integración actual es en el marco del instituto de la subrogancia, lo cierto es que existe una absoluta incertidumbre jurídica en relación al modo de resolver determinadas cuestiones, puesto que –como se señaló

      precedentemente- incluso respecto a un mismo condenado hace seis meses atrás se declaró la constitucionalidad de la norma y actualmente se emitió un pronunciamiento en sentido contrario, lo que afecta gravemente principios esenciales y Fecha de firma: 05/10/2021

      Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

      4

      Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Cámara Federal de Casación Penal S.I.

      Causa Nº FSA

      29251/2018/TO1/5/1/1/CFC2

      PALACIOS, D.A. s/

      recurso de casación

      constitucionales que dan sustento al estado de derecho y puntualmente vulneran intereses de los justiciables”.

      Hizo expresa reserva del caso federal.

    2. ) Durante el plazo previsto por el art. 465, cuarto párrafo y 466 del CPPN, se presentaron las partes de este proceso.

      Por un lado, el F. General ante esta instancia, Dr.

      M.A.V., sostuvo que el fallo recurrido por su antecesor en la instancia se apartó de la solución normativa del caso y no respetó el diseño institucional de reinserción social de los condenados, efectuando un incorrecto control de constitucionalidad y convencionalidad difuso, arrogándose, a su vez, una competencia legisferante. Calificó también a la resolución en crisis como un acto jurisdiccional arbitrario por sustentarse en fundamentos caprichosos o dogmáticos que reveló apoyo en la mera voluntad personal y vulneró

      específicos preceptos constitucionales (arts. 1, 18 y 33 CN),

      configurando así un supuesto de nulidad absoluta en los términos de los arts. 166 y concordantes del CPPN.

      De consuno con su antecesor en la instancia y contrariamente a lo sostenido por el a quo, indicó que las limitaciones establecidas por el art. 56 bis, inc. 10, de la ley 24.660 y el art. 14, inc. 10, del CP -ambos según ley 27.375- no resultan irrazonables y mucho menos atentatorios del principio de igualdad, en tanto son resultado de una decisión de política criminal adoptada por uno de los poderes del Estado en uso de sus facultades exclusivas y excluyentes y que no configura una discriminación arbitraria e irrazonable.

      Ello, por cuanto la limitación en cuestión se fundó en razones de interés público y en la necesidad del legislador de Fecha de firma: 05/10/2021

      Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

      Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      armonizar las disposiciones del derecho interno con los compromisos internacionales asumidos por la República Argentina.

      Por esos motivos, también descartó la violación al principio de culpabilidad por el hecho, en tanto la norma no se basó en criterios de peligrosidad o en las condiciones...

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