Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 14 de Octubre de 2021, expediente FSA 017509/2018/TO01/1/CFC001

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FSA 17509/2018/TO1/1/CFC1

PARADA MAURICIO L.A. s/

recurso de casación

Registro nro.: 1702/21

la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de octubre de 2021, se reúne de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas n° 27/20 y ccds. de la CSJN y 15/20 y ccds.

de esta Cámara, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez doctor A.W.S. como presidente y los jueces doctores C.A.M. y G.J.Y. como vocales, asistidos por la secretaria de cámara doctora M.A.T.S.,

a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa nº FSA 17509/2018/TO1/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “Parada, M.L.A. s/

recurso de casación”. Interviene representando al Ministerio Público Fiscal el señor fiscal general doctor M.A.V. y por la defensa el defensor particular doctor J.J.V.A..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez A.W.S., y en segundo y tercer lugar los jueces G.J.Y. y C.A.M.,

respectivamente.

El señor juez A.W.S. dijo:

-I-

  1. ) Que por decisión de fecha 14 de abril ppdo., la magistrada que ejerce la función de jueza de ejecución penal en la causa nº FSA 17509/2018/TO1/1 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2 de Salta, resolvió: “1. No hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 56

    Fecha de firma: 14/10/2021

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    bis y 56 quater de la Ley de Ejecución Penal y el art. 14,

    parte final del primer párrafo, inc. 10 del Código Penal…”;

    2. Den[egar] la incorporación de […] Parada, M.L.A. al régimen de libertad condicional

    .

    Contra dicho pronunciamiento, la defensa particular del nombrado interpuso recurso de casación, que fue concedido y mantenido en esta instancia.

  2. ) Que el recurrente soportó el reclamo incoado en ambos incisos del art. 456 del ceremonial.

    Liminarmente, el casacionista sostuvo que si: “…a partir de una discusión de política criminal se toma una determinación, esa determinación se normativiza y produce efectos en los derechos individuales de los ciudadanos, esta repercusión […] es judicialmente controlable, […] máxime cuando, como en el caso, tiene directo impacto sobre derechos y garantías establecidos por la Constitución…”.

    Asimismo, indicó que el petitum defensista: “…debía ser analizado desde una óptica amplia que posara la mirada sobre el impacto de la norma en la situación de encierro carcelario y en la dignidad personal de [su] defendido…”.

    De otra banda, se agravió en que: “…la señora jueza deniega el planteo de inconstitucionalidad manifestando básicamente que a su criterio el régimen de progresividad está

    garantizado a través del art. 56 quater [de la ley 24.660]”, y postuló que: “…esta suerte de válvula de escape que construye el art. 56 quater, lejos está de sortear los reparos constitucionales…”.

    Por otro andarivel, adujo que la resolución en crisis no: “…considera las condiciones personales del interno, su conducta ejemplar y su esfuerzo por incorporarse a un régimen de progresividad real, […] siendo obviado el análisis requerido por la parte peticionante, advirt[iéndose] una causal de arbitrariedad, que tacha el fallo tornándolo inválido como razonamiento jurisdiccional”.

    Fecha de firma: 14/10/2021

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FSA 17509/2018/TO1/1/CFC1

    PARADA MAURICIO L.A. s/

    recurso de casación

    Ad finem, solicitó que se case la resolución en crisis, se declare la inconstitucionalidad de los arts. 14

    inc. 10 del CP, 56 bis y ccds. de la ley 24.660, modificada por la ley 27.375 y se permita la incorporación de su defendido al régimen de libertad condicional.

  3. ) Que se pusieron los autos en Secretaría a los efectos contemplados en los arts. 465 primera parte y 466 del CPPN, oportunidad en la que se presentó la defensa reeditando en lo sustancial los argumentos de la pieza casatoria.

  4. ) Que, se dio cumplimiento a las previsiones del art. 468 del CPPN, oportunidad en la que la defensa presentó

    breves notas solicitando que se haga lugar al recurso interpuesto y se le conceda la libertad condicional a su defendido, por los argumentos a los que cabe remitirse brevitatis causae.

    En estas condiciones, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    -II-

    Que el remedio casatorio es formalmente admisible toda vez que la cuestión sometida a inspección jurisdiccional es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 491 del ritual, y ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo, invocando de manera fundada los motivos previstos en el art. 456 del digesto citado.

    -III-

    Que, debe observarse que la resolución traída a estudio se encuentra afectada por un vicio de nulidad, toda vez que en la especie no se facilitó la intervención previa a la defensa para evaluar y postular su criterio en orden a las cuestiones alegadas por el Ministerio Público Fiscal en punto a la inconstitucionalidad de la ley n° 27.375 solicitada (cfr.

    Fecha de firma: 14/10/2021

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    causa n° FRE 12292/2017/TO1/9/CFC2, caratulada: “F.V., M.J. s/recurso de casación”, reg. n°

    1249/20, rta. 08/09/20).

    Así, la decisión emanada del órgano jurisdiccional no se encontró precedida de un contradictorio, siendo que se ha privado a la defensa de la posibilidad de contestar y expresar su punto de vista en orden a las circunstancias introducidas por la vindicta pública.

    Esta defectuosa sustanciación, que culminó en el rechazo de la petición solicitada, debe fulminarse con la sanción de nulidad por afectación del derecho de defensa en juicio (arts. 168 CPPN y 18 CN).

    Por ello...

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