Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 16 de Julio de 2021, expediente FSA 037652/2018/TO01/8/1/1/CFC001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FSA

37652/2018/TO1/8/1/1/CFC1

TAPIA, M.A. s/ recurso de casación

Registro nro.: 1217/21

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de julio de dos mil veintiuno, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores A.W.S.,

C.A.M. y G.J.Y., bajo la presidencia del primero de los nombrados, de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las acordadas n°

n° 27/20 y concordantes de la Corte Suprema de Justicia de la nación y n° 15/20 y concordantes de este cuerpo, asistidos por la Secretaria de Cámara doctora M.A.T.S., para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa N° FSA

37652/2018/TO1/8/1/1/CFC1 del registro de esta Sala,

caratulada “TAPIA, M.A. s/recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público F. el doctor M.A.V. y asiste técnicamente T. el defensor público oficial, Dr. G.A.T..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor G.J.Y. y en segundo y tercer lugar los doctores C.A.M. y A.W.S.,

respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

Fecha de firma: 16/07/2021

Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

-I-

  1. ) El Tribunal Oral Federal de Jujuy, el 14 de mayo del año 2021 en lo que aquí interesa, resolvió: “

    1. DECLARAR LA

    INCONSTITUCIONALIDAD de los artículos 56 bis inciso 10 y 14

    inciso 10 del Código Penal Argentino, conforme ley 27.375,

    para el especifico caso del condenado M.A.T., de las demás condiciones obrantes en autos, conforme se considera y lo solicitó el Sr. Defensor Oficial Dr. B.B.S. a cargo de la Unidad de Control de Ejecución de las Penas ante este Tribunal. II.CONCEDER LA LIBERTAD CONDICIONAL a M.A.T., DN N° 28.227.487, nacido el 21/05/1981 en Libertador General San Martin, Provincia de Jujuy, República Argentina, casado, hijo de M.C.T. y M.C. en la presente causa: E.. Nº FSA 37652/2018/TO1;

    bajo las obligaciones establecidas por el Art. 13 del C.,

    sin que ello implique autorización para salir del país, de conformidad a los artículos precedentemente indicados.

    III.ORDENAR LA LIBERTAD de M.A.T., a partir del día de la fecha…”.

    Contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público F. interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el a quo y mantenido ante esta instancia.

  2. ) El F. General estimó procedente el recurso de casación en virtud de lo establecido en el inciso 1 del art.

    456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer lugar, el recurrente criticó la resolución del a quo por carecer de fundamentación razonable y suficiente,

    circunstancia que la tornaría arbitraria, de conformidad con lo normado por el art. 123 del CPPN.

    Cimentó su agravio de fundamentación aparente, por un lado, en la aplicación por parte de la magistrada de ejecución de un fallo aislado de esta cámara cuya hipótesis no representaría el mismo supuesto que se configuraría en la presente y, por ende, cuya conclusión no resultaría aplicable Fecha de firma: 16/07/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    2

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FSA

    37652/2018/TO1/8/1/1/CFC1

    TAPIA, M.A. s/ recurso de casación

    en autos. Recordó los hechos del fallo citado por el a quo e indicó que en esta causa “…el hecho por el cual fue condenado T., esto es tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, tuvo lugar el 21/12/2018… y que dicha comercialización era efectuada desde su domicilio… y desde una vivienda ubicada en diagonal a su casa… de propiedad de su madre, en donde funcionaba un kiosco de venta de cigarrillos y hojas de coca, al que concurrían a distintas horas personas que, tras efectuar pasamanos con T. y sus hijas, se retiraban del lugar. Además, se desprende que la cantidad y especie secuestrada durante el allanamiento en el domicilio de Manzana 187 fue consistente en 57 gramos de Cocaína con una concentración que oscila entre el 46,10% y el 55,75 % y de 19

    gramos de Cannabis Sativa con una concentración de THC del 0,146%, en tanto que del allanamiento practicado en el domicilio de Manzana 188 fue consistente en 6,5 gramos de Cannabis Sativa con una concentración de THC del 0,121% y de 29,8 gramos de Cocaína con una concentración que oscila entre el 45% y el 56,82%”.

    A su vez, el recurrente resaltó que “…el hecho de que el encartado no posea antecedentes penales y su joven edad,

    fueron valoradas como pautas para la fijación del monto de la pena a imponer oportunamente pero no resulta razonable que sean pautas de determinación aisladas para el establecimiento del tratamiento penitenciario, toda vez que la mentada vulnerabilidad existente en el fallo precedente, cuya aplicación sostiene la magistrada, no se advierte en el presente”, sumado ello a que el pronóstico de reinserción Fecha de firma: 16/07/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    social favorable, conforme lo dictaminado por el Servicio Penitenciario, resulta insuficiente para fundamentar válidamente los motivos por los cuales resultaría razonable apartarse de lo dispuesto por la redacción actual de los arts.

    14, inc. 10 del Código Penal y 56 bis, inciso 10, de la ley 24.660.

    Por otro lado, criticó la resolución en tanto la agravación de la forma de ejecución de la pena prescripta por el inciso 10 del art. 14 del CP, a su juicio, no carece de razonabilidad o proporcionalidad, ya que es el fruto de la discreción legislativa, que responde a la desmesura extrema entre la privación de derechos que implica y el disvalor del delito para el que está regulada. Agregó la categoría distintiva utilizada por el legislador fue el tipo delictivo por el que la persona resulta condenada, lo cual no constituye una de las categorías consideradas como sospechosas por la jurisprudencia y la doctrina.

    Por lo demás, el acusador público indicó que la norma en cuestión tampoco resultaba violatoria del principio de igualdad, de reinserción social y de progresividad del sistema penitenciario, toda vez que la propia ley 27.375 creó un régimen preparatorio para la liberación anticipado para los supuestos en los que se encuentra el encausado, que garantiza la progresividad (art. 6 de la ley 24.660).

    En última instancia, el fiscal puso de resalto el cambio en la jurisprudencia del tribunal a raíz de la actual composición del mismo. Sobre este punto, adujo que “…si bien cada magistrado debe mantener la autonomía de su criterio y no obstante tener presente que la integración actual es en el marco del instituto de la subrogancia, lo cierto es que existe una absoluta incertidumbre jurídica en relación al modo de resolver determinadas cuestiones, puesto que –como se señaló

    precedentemente- incluso respecto a un mismo condenado hace seis meses atrás se declaró la constitucionalidad de la norma Fecha de firma: 16/07/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

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    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

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    37652/2018/TO1/8/1/1/CFC1

    TAPIA, M.A. s/ recurso de casación

    y actualmente se emitió un pronunciamiento en sentido contrario, lo que afecta gravemente principios esenciales y constitucionales que dan sustento al estado de derecho y puntualmente vulneran intereses de los justiciables”.

    Hizo expresa reserva del caso federal.

  3. ) Durante el plazo previsto por el art. 465, cuarto párrafo y 466 del CPPN, se presentaron las partes de este proceso.

    Por un lado, el F. General ante esta instancia, Dr.

    M.A.V., sostuvo que el fallo recurrido por su antecesor en la instancia se apartó de la solución normativa del caso y no respetó el diseño institucional de reinserción social de los condenados, efectuando un incorrecto control de constitucionalidad y convencionalidad difuso, arrogándose, a su vez, una competencia legisferante. Calificó también a la resolución en crisis como un acto jurisdiccional arbitrario por sustentarse en fundamentos caprichosos o dogmáticos que reveló apoyo en la mera voluntad personal y vulneró

    específicos preceptos constitucionales (arts. 1, 18 y 33 CN),

    configurando un supuesto de nulidad absoluta en los términos de los arts. 166 y concordantes del CPPN.

    De consuno con su antecesor en la instancia y contrariamente a lo sostenido por el a quo, indicó que las limitaciones establecidas por el art. 56 bis, inc. 10, de la ley 24.660 y el art. 14, inc. 10, del CP -ambos según ley 27.375- no resultan irrazonables y mucho menos atentatorios del principio de igualdad, en tanto son resultado de una decisión de política criminal adoptada por uno de los poderes Fecha de firma: 16/07/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    del Estado en uso de sus facultades exclusivas y excluyentes y que no configura una discriminación arbitraria e irrazonable.

    Ello, por cuanto la limitación en cuestión se fundó en razones de interés público y en la necesidad del legislador de armonizar las disposiciones del...

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