Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 1 de Julio de 2021, expediente CFP 000112/2017/TO01/15/1/CFC006

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº CFP 112/2017/TO1/15/1/CFC6

L.L., S.R. s/

recurso de casación

Registro nro.: 1089.21

Buenos Aires, 1º de julio de 2021.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal por el juez A.W.S. como P. y los señores jueces C.A.M. y G.J.Y. como vocales, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas n° 27/20 y ccds. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y n° 15/20

ccds. de esta Cámara, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa Nº CFP

112/2017/TO1/15/1/CFC6, caratulada: “L.L., S.R. s/ recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

—I—

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2,

    de Capital Federal, con fecha 27 de octubre de 2020, en lo que aquí importa, resolvió: “

    1. NO HACER LUGAR a la solicitud planteada por la defensa de S.R.L.L. en cuanto a convertir la multa impuesta mediante sentencia del 3

    de julio del año 2019, en días de detención sufridos, conforme lo dispuesto en el artículo 24 del Código Penal”.

  2. ) Contra esa decisión, el doctor R.D.S., Defensor Público Oficial, asistiendo a S.R.L.L., dedujo recurso de casación, el cual fue concedido y mantenido en esta instancia.

    Fecha de firma: 01/07/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

  3. ) El impugnante invocó la afectación en los términos del art. 456 incs. 1º y del CPPN.

    En primer lugar, señaló que el remedio articulado encuentra sustento normativo en el art. 456, inc. 1º, del CPPN, puesto que se ha evidenciado una inobservancia en la aplicación de las disposiciones del art. 24 del CP,

    vulnerándose los principios de legalidad (art. 18 de la CN,

    art. 9 CADH y art. 15.1 PIDCP) e igualdad (arts. 16 CN, 1 y 24

    CADH y 26 PIDCP) a la luz de las reglas de la racionalidad en el ejercicio del derecho punitivo, y la interpretación “pro homine” y “pro libertatis” del derecho internacional de los derechos humanos.

    Del mismo modo, refirió que el fallo es arbitrario por cuanto el Tribunal no brindó fundamentos jurídicos para sustentar que no correspondía valorar el tiempo que la imputada sufrió prisión preventiva en la presente causa, lo que descalifica la resolución como un acto jurisdiccional válido, en los términos del art. 123 del ritual (art. 456,

    inc. 2º del CPPN).

    El recurrente adujo que oportunamente solicitó se tenga por compurgada la pena de multa impuesta a S.R.L.L. (45 UF, equivalente a $112.500) con la prisión preventiva sufrida en estos actuados (70 días).

    R., expresó que, teniendo en cuenta el criterio previsto en el último Anteproyecto de Código Penal,

    donde cada día en prisión preventiva equivaldría al día de hoy a diez mil pesos ($ 10.000), es decir una suma absolutamente razonable y proporcional al perjuicio ocasionado; considerando el tiempo de prisión preventiva sufrido por la Sra. L.L. entendió que la pena de multa impuesta en autos se encontraba por demás cumplida.

    Es por ello, que sostuvo que el decisorio impugnado que rechazó la compensación del tiempo de prisión preventiva Fecha de firma: 01/07/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    2

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº CFP 112/2017/TO1/15/1/CFC6

    L.L., S.R. s/

    recurso de casación

    sufrida por su defendida, oportunamente solicitado por la defensa, en virtud de lo dispuesto en el art. 24 del C.P.,

    resulta arbitrario.

    En este sentido, indicó que la negativa del a quo se sustentó en una interpretación incorrecta y restringida de la norma, pues anexó requisitos no previstos para su aplicación.

    Que ello erige al pronunciamiento dictado en un acto jurisdiccional inválido y, en consecuencia, debe ser revocado.

    Por otro lado, arguyó que luego de un plazo de detención preventiva un proceso culmina con una condena en suspenso, como en el presente caso, el daño ocasionado a la imputada –achacable al Estado- merece ser reparado, pues dicha detención se presenta como injusta y exige una compensación.

    Así pues, entendió que, en el caso, no existe impedimento legal alguno para que dicha conversión se realice en base al tiempo de detención ya sufrido durante el proceso penal. Por otra parte, el impugnante no postuló la conversión de la multa en prisión, en los términos del art. 21 del CP,

    sino el mecanismo de compensación previsto en el artículo 24

    del mismo cuerpo normativo.

    Por otra parte, explicó que la decisión en crisis no representa una derivación razonada del derecho vigente, puesto que el Juez de Ejecución se limitó a rechazar la pretensión de esta defensa sin brindar una respuesta sólida a los distintos argumentos expuestos por esa parte para sustentar su posición contraria.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. ) En la etapa prevista por los arts. 465 y 466 del CPPN, se presentó la Defensa Pública Oficial, oportunidad en Fecha de firma: 01/07/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    la que sostuvo los agravios esgrimidos por su par de la anterior instancia.

    -II-

    a). Previo a abordar el tratamiento de los agravios esgrimidos por el recurrente, encuentro oportuno reseñar brevemente los antecedentes de la causa.

    Resulta oportuno recordar, que como consecuencia de un acuerdo de juicio abreviado en los términos del artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, con fecha 3 de julio del año 2019 el a quo resolvió condenar a S.R.L.L. a la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE

    PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, MULTA POR EL IMPORTE DE

    CUARENTA Y CINCO (45) UNIDADES FIJAS Y COSTAS, por haber sido considerada partícipe secundaria del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (artículos 26,

    29, inciso 3ero y 46 del Código Penal de la Nación; artículo 5to, inciso ‘c’ de la Ley 23.737; y artículos 403, 431 bis,

    530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación).

    En esa oportunidad se le impuso a la nombrada por igual término de la condena, el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: a) fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato y, b) abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas...

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